Unificación Rol N° 8.788-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 10-4-0008293-1 y RIT Nº 9-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Loncoche, don Erwin Eduardo Emaldías Triviños, deduce demanda en juicio laboral en contra de la Municipalidad de Loncoche, representada por su alcalde don Sergio Ricardo Peña Riquelme; a fin de que sea condenada a pagarle las remuneraciones íntegras y beneficios legales y contractuales hasta la fecha del pago efectivo, más las indemnizaciones por años de servicios correspondiente a seis años, a determinar en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, con reajustes, intereses y costas.

La demandada opuso excepción de incompetencia y, en subsidio, contestó la demanda solicitó su rechazo pues no hubo continuidad en los servicios prestados por el actor y consecuentemente nada le adeuda.

El tribunal del grado, por sentencia de veintiuno de septiembre del año dos mil diez, escrita a fojas 62 y siguientes, rechazó la demanda.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veintisiete de octubre del año dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, lo acogió y acto seguido dictando sentencia de reemplazo, condenó a la demandada Municipalidad a pagar al demandante la diferencia equivalente a la remuneración de seis meses por el tiempo de servicios que prestó desde el año 1998 al 30 de noviembre de 2004, en base a la remuneración vigente a la fecha de la separación, la que alcanza en pesos a $7.558.712, más los reajustes desde el mes anterior a la terminación de la relación laboral y el mes anterior al pago efectivo, en base a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre dichas fechas y determinadas de esa manera, más los intereses legales desde la terminación de la relación laboral y el pago efectivo y las costas de la causa, las que se regularon en un 10% de las sumas reajustadas con intereses.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique en el sentido que procede el pago de las remuneraciones hasta que se haga entero pago de la indemnización por años de servicios.

Acompañó copia fidedigna del fallo que hace valer en apoyo de la interpretación que sustenta.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.

Segundo: Que de los términos planteados se desprende que la materia de derecho en que recae el recurso de unificación de jurisprudencia está constituida por la procedencia de la sanción contemplada en el inciso final del artículo 73 del Estatuto Docente, cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que se adeuda parte de la indemnización por años de servicios al habérsele reconocido al profesional de la educación, un mayor período de prestación de servicios.

Expresa la recurrente que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco ha infringido la ley al interpretar erróneamente la norma pues aún cuando se ha reconocido que se pagó al actor cinco años y que se le adeudan 6 años por concepto de indemnización por años de servicios, ha rechazado el pago de las remuneraciones que se han devengado desde la separación hasta que se haga solución íntegra de ella. Tal criterio se contrapone con otra sentencia dictada por ese mismo Tribunal en causa rol Nº 1120-2009, caratulada "Hernán Pacheco Araneda con Ilustre Municipalidad de Gorbea" en que se acogió la demanda y ordenó el pago de las diferencias de indemnizaciones y los sueldos íntegros hasta la solución total de ésta.

Tercero: Que el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en la presente causa, fue acogido al haberse configurado la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al haberse alterado la calificación jurídica de los hechos ya que se le desconoció al actor la continuidad de los servicios prestados a la Municipalidad de Loncoche y con ello pagarle la indemnización por todos los años servidos. En la sentencia de reemplazo, se acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la remuneración de seis meses por el tiempo servido y rechazó el pago de las mismas hasta el pago íntegro de la indemnización por años de servicios.

Cuarto: Que en relación a la misma materia, consta del fallo en que se sustenta el recurso de unificación, que éste fue dictado con fecha siete de enero del año pasado, por la misma Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol Nº 1821-09, confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a pagar la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente y las remuneraciones y demás beneficios tanto legales como contractuales que le correspondan al profesional de la educación desde el 25 de febrero de 2009 y hasta que la indemnización precedente sea pagada, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia de la sanción establecida en el inciso final del artículo 73 del Estatuto Docente, cuanto una sentencia se ha establecido que existe una diferencia en el pago de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el docente, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante a fojas 116 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintisiete de octubre del año pasado, escrita a fojas 93 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Rol Nº 8.788-2010.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce el fallo de nulidad.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que habiéndosele reconocido al actor el pago de la indemnización por años de servicios por todo el período servido a la demandada; que ésta sólo pagó cinco años y que se le adeudan seis años, corresponde que se aplique la sanción contemplada en el inciso final del artículo 73 del Estatuto Docente, esto es, se le paguen las remuneraciones y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de la separación al pago efectivo, pues tal como lo indica la norma referida, la solución de tales indemnizaciones no ha sido íntegra.

Segundo: Que de acuerdo con lo razonado, se ha producido la infracción de ley, motivo por el cual, el recurso de nulidad será acogido y se unifica en el sentido expuesto, esto es, que la recurrente tiene derecho además del pago de las diferencias de la indemnización por años de servicios al pago de las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta que no se haga solución íntegra y total de la referida indemnización.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y se declara nula la sentencia dictada en los autos Rol Nº 9- 2010 de fecha 21 de septiembre del año pasado, del Juzgado de Letras de Loncoche, dictándose la sentencia de reemplazo que corresponde.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Rol Nº 8.788-2010.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de la instancia anulada, en su parte expositiva, consideraciones primera a sexto no afectada por el vicio que la invalidaba.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que se ha establecido que el actor mantuvo una vinculación contractual con el demandado desde el 14 de septiembre de 1998 y sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2009.

Segundo: Que consta también que el demandante fue separado del servicio, siéndoles aplicables a su respecto los artículos 32 y 73 del Estatuto Docente, esto es, tiene derecho al pago de un mes por cada año servido a la Municipalidad demandada, con un tope máximo de 11 meses, ya que hubo una real y efectiva continuidad de servicios por el actor en calidad de docente.

Tercero: Que el actor ha percibido por concepto de la indemnización por años servidos el equivalente a cinco años y adeudándosele otros seis, se concluye que éste no ha sido íntegro, corresponde hacer efectiva la sanción contemplada en el inciso final del artículo 73 del Código del Trabajo, pues concurren los supuestos que la hacen procedente.

Cuarto: Que no es aceptable desestimar la sanción impuesta por la norma en estudio argumentándose que ha sido la sentencia la que ha determinado la diferencia de las indemnizaciones, pues la norma en comento es clara en orden a que procede cuando el pago no ha sido íntegro, como es la situación en análisis.

Y de acuerdo además con lo dispuesto en los artículos 32, 73 del Estatuto Docente y 458 y 482 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesto por don Erwin Emaldías Triviños en contra de la Municipalidad de Loncoche quien queda condenada a pagar, las siguientes prestaciones: a) la diferencia equivalente a seis meses por el tiempo servido desde 1998 al 30 de noviembre de 2004, sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de la separación, la que alcanza a $7.558.712; y b) las remuneraciones que se hayan devengado desde la fecha de la separación hasta que se pague al actor, en forma íntegra, el total de la indemnización a que se alude en la letra a) precedente. La sumas reconocidas precedentemente deberán pagarse al actor con los reajustes e intereses legales y las costas de la causa, las que se regulan en 10% de las sumas reajustadas con intereses.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8.788-2010.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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