Vulneración de Derechos Fundamentales

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La acción de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, conocida como acción de tutela o denuncia de tutela laboral, se encuentra consagrada en los Arts 485 en el caso de la relación laboral vigente y Art. 489 en el caso de que se produzca la vulneración con ocasión del despido.

Derechos Fundamentales protegidos

El conjunto de derechos y garantías objeto de tutela especial por este procedimiento, son los siguientes:

1. Derecho a la vida a la integridad física y síquica del trabajador, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral (Artículo 19 número 1);

2. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 número 4);

3. La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (artículo 19 número 5);

4. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. (Artículo 19 número 6, inciso 1°);

5. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. (Artículo 19 número 12, inciso 1°);

6. Libertad de trabajo y su libre elección en lo relativo a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo excepciones de la Constitución. (Artículo 19 número 16, incisos primero y cuarto);

7. Derecho a la no discriminación, por los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo;

8. Derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales (garantía de indemnidad; artículo 485 inciso 3° Código del Trabajo)

9. Prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva (artículo 289 del Código del Trabajo, 290, 291, 387 y 388 del Código del Trabajo).

Requisitos

Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, T-11-2019, Matías Fontecilla Millán, Juez Titular.:

Que son requisitos o presupuestos de la acción de tutela: 

a) que la acción nazca de cuestiones suscitadas en la "relación laboral" y, en este caso, "con ocasión del despido";

b) que la cuestión se haya suscitado por aplicación de las normas laborales; 

c) que la vulneración afecte o lesione derechos fundamentales del trabajador contemplados en el artículo 485 del código laboral, entendiéndose por tal cuando se limita el pleno ejercicio de aquéllos ¿sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial"; 

d) que la vulneración se produzca "en el ejercicio de las facultades del empleador"; 

e) la legitimación activa del peticionario que el legislador radica exclusivamente en el titular del derecho afectado cuando su vulneración se produce "con ocasión del despido"; 

f) la legitimación pasiva ante la acción que recae en la persona del empleador.

Contenido

1er JLT de Santiago, T-1710-2020, Mg. Carmen Gloria Correa Valenzuela:

SEXTO: En cuanto a la efectividad de haber sido el demandante objeto de vulneración de garantías fundamentales, antecedentes de ello, debe señalarse que, el actor sostiene que, la medida tomada por el ex empleador, es decir, el despido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, sin fundamento alguno, configuran un grave atropello a garantías constitucionales de toda persona y en este caso a la del trabajador.

Estima que se han vulnerado gravemente los siguientes derechos: Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica,  Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. La libertad de trabajo y su protección, consagrada en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República .

Al respecto, debe tenerse presente que el procedimiento de tutela no busca desconocer las potestades empresariales, sino que por el contrario, su objetivo es conocer y sancionar aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En consecuencia, las molestias de menor envergadura que pudiesen sufrir alguno de estos derechos, queda excluida de la misma. Lo anterior no obsta en modo alguno a la posibilidad de que estas afectaciones, produzcan alguna consecuencia indeseada, de acuerdo a las especiales particularidades de quien se ve enfrentado dentro de la organización empresarial, a situaciones o restricciones que fuera de este ámbito serían inaceptables. En efecto, lo señalado no significa un desconocimiento de la ciudadanía en la empresa, sino que por el contrario, una constatación de que en la práctica se produce constantemente una tensión entre derechos que colisionan entre ellos, por un lado los propios y característicos de la potestad de mando y disciplinaria, que ha sido asociada al derecho de propiedad y a la libertad empresarial y por otro los derechos que emanan del reconocimiento de que el trabajador es un ciudadano que está amparado constitucionalmente por la protección de su dignidad, libertad e igualdad.

SEPTIMO: Que, el aspecto procesal de la acción de tutela exige y requiere que el demandante proporcione a lo menos indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, tal como lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo esos indicios, corresponderá al demandado justificar su conducta. Así, no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada y razonable de que ha existido esta lesión.

Luego de, reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, determinar si el demandante cumplió con este estándar probatorio exigido, para lo cual del análisis del libelo pretensor y la prueba aportada al juicio, no existe indicio alguno de vulneración de alguna garantía constitucional, razón por la cual de desestimará la acción de tutela.

Medidas reparatorias

ICA de Santiago, Rol N° 2682-2020, M. Ana María Osorio Astorga, redactora:
Decimoquinto: El actuar de la jueza de base, a diferencia de lo que se esgrime en el arbitrio, no está resolviendo un asunto debatido en el juicio, sino que se funda en las amplias facultades que le otorga el ordenamiento laboral en este tipo de procedimiento, en los cuales el juez se halla revestido de una potestad cautelar que lo habilita, según cada caso, para disponer aquellas medidas reparatorias se establecen en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo que concluya como necesarias y forman parte de la esencia de la tutela, pues los derechos fundamentales se encuentran fuera de la lógica del interés particular de la víctima.

Decimosexto: Así, el Proyecto de la Ley N° 20.087 expuso en relación con las herramientas con las que cuenta el juez para determinar las medidas reparatorias que "en el contenido de la sentencia condenatoria, el proyecto apunta a retrotraer la situación al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada, siendo la nulidad el efecto propio y natural para este tipo de ilícitos. Adicionalmente, la sentencia deberá indicar concretamente las medidas tendientes a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración constatada, incluyendo la posibilidad de que se imponga el pago de una indemnización" (Congreso Nacional de Chile. Historia de Ley 20.087).

Decimoséptimo: De lo expuesto y,lo sostenido además, por la doctrina, queda de manifiesto el amplio espectro de discrecionalidad otorgado al juez para velar por la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, considerando medidas dictadas en virtud de una tutela inhibitoria, una de carácter restitutoria y una de índole resarcitoria, de la cual hizo uso la sentenciadora, como una forma de mitigar los perjuicios ocasionados que no tienen una avaluación directa en términos económicos, y se encuentran más bien relacionados con un aspecto sentimental o íntimo de la persona lesionada.

Bibliografía

Libros

  • (2018) - Derechos fundamentales. Tutela y trabajo, 331p. Ed. Thomson Reuters
  • (2013) - Derechos fundamentales en el contrato de trabajo, 275p. Editorial Thomson Reuters.
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Emilio Kopaitic, abogado laboralista - Kopaitic & Asociados - Estudio Jurídico especializado en derecho del trabajo