<?xml version="1.0"?>
<feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xml:lang="es">
	<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?action=history&amp;feed=atom&amp;title=Art%C3%ADculo_1746_del_C%C3%B3digo_Civil</id>
	<title>Artículo 1746 del Código Civil - Historial de revisiones</title>
	<link rel="self" type="application/atom+xml" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?action=history&amp;feed=atom&amp;title=Art%C3%ADculo_1746_del_C%C3%B3digo_Civil"/>
	<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_1746_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;action=history"/>
	<updated>2026-10-02T22:04:50Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
	<generator>MediaWiki 1.41.0</generator>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_1746_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;diff=14995&amp;oldid=prev</id>
		<title>María José Montes: Página creada con « Artículo 1746 del Código Civil. Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.   ==Materias==   ==Jurisprudencia==  Cat…»</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_1746_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;diff=14995&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2024-10-10T19:20:46Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con « &lt;a href=&quot;/Art%C3%ADculo_1746_del_C%C3%B3digo_Civil&quot; title=&quot;Artículo 1746 del Código Civil&quot;&gt;Artículo 1746 del Código Civil&lt;/a&gt;. Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.   ==Materias==   ==Jurisprudencia==  Cat…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt; [[Artículo 1746 del Código Civil]]. Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Materias==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Jurisprudencia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>María José Montes</name></author>
	</entry>
</feed>