<?xml version="1.0"?>
<feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xml:lang="es">
	<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?action=history&amp;feed=atom&amp;title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo</id>
	<title>Artículo 183 E del Código del Trabajo - Historial de revisiones</title>
	<link rel="self" type="application/atom+xml" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?action=history&amp;feed=atom&amp;title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo"/>
	<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;action=history"/>
	<updated>2026-08-25T15:31:30Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
	<generator>MediaWiki 1.41.0</generator>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=17316&amp;oldid=prev</id>
		<title>Constanza Contardo Pi en 01:39 11 feb 2025</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=17316&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2025-02-11T01:39:13Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
&lt;table style=&quot;background-color: #fff; color: #202122;&quot; data-mw=&quot;interface&quot;&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-marker&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-content&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-marker&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-content&quot; /&gt;
				&lt;tr class=&quot;diff-title&quot; lang=&quot;es&quot;&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;← Revisión anterior&lt;/td&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;Revisión del 01:39 11 feb 2025&lt;/td&gt;
				&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l35&quot;&gt;Línea 35:&lt;/td&gt;
&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot;&gt;Línea 35:&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &amp;quot;Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. &amp;quot;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &amp;quot;Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. &amp;quot;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;−&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #ffe49c; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;del style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;==Jurisprudencia administrativa== &lt;/del&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-added&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;−&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #ffe49c; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;del style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&lt;/del&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-added&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;−&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #ffe49c; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;del style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&#039;&#039;&#039;Dictamen de la Contraloría General de la República, dictamen N°7.949, de fecha 22.03.18&#039;&#039;&#039; &lt;/del&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-added&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;{{CdT}}&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;{{CdT}}&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/table&gt;</summary>
		<author><name>Constanza Contardo Pi</name></author>
	</entry>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=17058&amp;oldid=prev</id>
		<title>Constanza Contardo Pi en 21:15 3 feb 2025</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=17058&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2025-02-03T21:15:43Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
&lt;table style=&quot;background-color: #fff; color: #202122;&quot; data-mw=&quot;interface&quot;&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-marker&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-content&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-marker&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-content&quot; /&gt;
				&lt;tr class=&quot;diff-title&quot; lang=&quot;es&quot;&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;← Revisión anterior&lt;/td&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;Revisión del 21:15 3 feb 2025&lt;/td&gt;
				&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l35&quot;&gt;Línea 35:&lt;/td&gt;
&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot;&gt;Línea 35:&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &amp;quot;Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. &amp;quot;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &amp;quot;Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. &amp;quot;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;==Jurisprudencia administrativa== &lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&#039;&#039;&#039;Dictamen de la Contraloría General de la República, dictamen N°7.949, de fecha 22.03.18&#039;&#039;&#039; &lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;{{CdT}}&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;{{CdT}}&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/table&gt;</summary>
		<author><name>Constanza Contardo Pi</name></author>
	</entry>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=11486&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 21:00 23 oct 2023</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=11486&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2023-10-23T21:00:13Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
&lt;table style=&quot;background-color: #fff; color: #202122;&quot; data-mw=&quot;interface&quot;&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-marker&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-content&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-marker&quot; /&gt;
				&lt;col class=&quot;diff-content&quot; /&gt;
				&lt;tr class=&quot;diff-title&quot; lang=&quot;es&quot;&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;← Revisión anterior&lt;/td&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;Revisión del 21:00 23 oct 2023&lt;/td&gt;
				&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l6&quot;&gt;Línea 6:&lt;/td&gt;
&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot;&gt;Línea 6:&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;* [[Subcontratación]]&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;==Historia==&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;==Historia==&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l32&quot;&gt;Línea 32:&lt;/td&gt;
&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot;&gt;Línea 35:&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &amp;quot;Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. &amp;quot;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &amp;quot;Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. &amp;quot;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;{{CdT}}&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/table&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
	</entry>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=6348&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 00:14 19 may 2020</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=6348&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2020-05-19T00:14:05Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
&lt;a href=&quot;https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;amp;diff=6348&amp;amp;oldid=265&quot;&gt;Mostrar los cambios&lt;/a&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
	</entry>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=265&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin: Página creada con «&#039;&#039;&#039; Artículo 183 E&#039;&#039;&#039;   Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus…»</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&amp;diff=265&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2019-03-27T19:48:18Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con «&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &lt;a href=&quot;/Art%C3%ADculo_183_E_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&quot; title=&quot;Artículo 183 E del Código del Trabajo&quot;&gt;Artículo 183 E&lt;/a&gt;&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;   Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; [[Artículo 183 E del Código del Trabajo|Artículo 183 E]]&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios [[Trabajador|trabajadores]] en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los [[Trabajador|trabajadores]] que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Historia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Modificaciones==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Materias==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Jurisprudencia Administrativa==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Jurisprudencia Judicial==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
===Juzgados===&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
===Cortes de Apelaciones===&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
===Corte Suprema===&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Libros==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Artículos especializados==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
	</entry>
</feed>