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	<title>Artículo 909 del Código Civil - Historial de revisiones</title>
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	<updated>2026-08-19T09:01:16Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_909_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;diff=13180&amp;oldid=prev</id>
		<title>María José Montes: Página creada con « Artículo 909 del Código Civil. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.     Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.     El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en…»</title>
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		<updated>2024-10-02T13:31:18Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con « &lt;a href=&quot;/Art%C3%ADculo_909_del_C%C3%B3digo_Civil&quot; title=&quot;Artículo 909 del Código Civil&quot;&gt;Artículo 909 del Código Civil&lt;/a&gt;. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.     Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.     El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt; [[Artículo 909 del Código Civil]]. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.&lt;br /&gt;
    Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.&lt;br /&gt;
    El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.&lt;br /&gt;
    En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Materias==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Jurisprudencia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>María José Montes</name></author>
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