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	<title>Unificación Rol N° 26.509-2018 - Historial de revisiones</title>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_26.509-2018&amp;diff=3785&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 15:32 3 sep 2019</title>
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		<updated>2019-09-03T15:32:08Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
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		<author><name>Admin</name></author>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_26.509-2018&amp;diff=1232&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin: Página creada con «==Sentencia==  Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.  Vistos:  En estos autos Rit O-152-2017, Ruc 1840091017-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco,…»</title>
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		<updated>2019-04-09T16:48:04Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con «==Sentencia==  Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.  Vistos:  En estos autos Rit O-152-2017, Ruc 1840091017-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco,…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;==Sentencia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En estos autos Rit O-152-2017, Ruc 1840091017-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido del cual fue objeto, pero rechazó la pretensión por la cual solicitó la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En contra de dicho fallo, se dedujo recurso de nulidad, y con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo acogió dando por configurado el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual se denunció la infracción del artículo 162 del mismo estatuto, y en sentencia de reemplazo concedió la pretensión de aplicación de la sanción de nulidad del despido, manteniendo en lo demás el fallo de base.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se ordenó traer estos autos a relación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto consideró procedente la denominada sanción de nulidad del despido, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, los fallos dictados en los autos Nº 41.500-17, 42.636-16, 2994-18 y 7431-18 de esta Corte, en los cuales, según afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, la improcedencia de aplicación de la punición mencionada.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En efecto, en ellos se sostiene, que no obstante el efecto declarativo del fallo que establece la existencia de una relación laboral que lleva a concluir que la obligación de pago de las obligaciones previsionales rige desde el inicio de dicho vínculo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, por lo cual, en tal contexto, la punición analizada es improcedente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvió la controversia argumentando que el artículo 162 del Código del Trabajo, no distingue si el empleador descontó o no el aporte previsional correspondiente y lo enteró o no en la institución pertinente, para efectos de decidir la procedencia de la punición de la denominada nulidad del despido, por lo que al limitar la aplicación de tal sanción, se infringió la norma señalada, por lo que en sentencia de reemplazo concedió dicha prestación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Quinto: Que, si bien, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar –conforme esta Corte lo viene sosteniendo de un tiempo a esta parte– cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sexto: Que, en dicho entendido, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, no correspondía conceder la sanción referida, por lo cual, se concluye que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal el artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser rechazado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de cinco de junio de dos mil dieciocho, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, , y, en consecuencia, se rechaza en dicho extremo, y se declara que la sentencia de base no es nula.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2º Que, al respecto, se debe recordar, que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
3º Que, conforme fue el criterio mayoritario de esta Corte, hasta hace poco, la procedencia de tal obligación, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni tampoco a la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvanse. N° 26.509-18.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones Acogidas]]&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones de 2019]]&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones redactadas por Anónimo]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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