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	<title>Unificación Rol N° 5.126-2022 - Historial de revisiones</title>
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	<updated>2026-08-27T00:36:06Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;diff=11127&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 21:52 23 sep 2023</title>
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		<updated>2023-09-23T21:52:38Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
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				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;← Revisión anterior&lt;/td&gt;
				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;Revisión del 21:52 23 sep 2023&lt;/td&gt;
				&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l379&quot;&gt;Línea 379:&lt;/td&gt;
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&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Unificaciones Acogidas]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Unificaciones Acogidas]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Unificaciones de 2023]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;[[Categoría:Unificaciones de 2023]]&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-side-deleted&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;&lt;ins style=&quot;font-weight: bold; text-decoration: none;&quot;&gt;[[Categoría:Unificaciones sobre Finiquito]]&lt;/ins&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/table&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;diff=10578&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 00:47 21 ago 2023</title>
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		<updated>2023-08-21T00:47:23Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
&lt;a href=&quot;https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;amp;diff=10578&amp;amp;oldid=10577&quot;&gt;Mostrar los cambios&lt;/a&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;diff=10577&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 00:38 21 ago 2023</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;diff=10577&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2023-08-21T00:38:01Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
&lt;a href=&quot;https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;amp;diff=10577&amp;amp;oldid=10576&quot;&gt;Mostrar los cambios&lt;/a&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;diff=10576&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin: Página creada con «==Sentencia== Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-63-2019, RUC 1940022803-7, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados…»</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_5.126-2022&amp;diff=10576&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2023-08-20T23:51:25Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con «==Sentencia== Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-63-2019, RUC 1940022803-7, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;==Sentencia==&lt;br /&gt;
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En estos autos RIT O-63-2019, RUC 1940022803-7, del Primer Juzgado de&lt;br /&gt;
Letras de Los Andes, caratulados “CLAUDIO con Codelco Chile”, por sentencia de&lt;br /&gt;
dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda,&lt;br /&gt;
condenando a la demandada al pago de indemnización por daño moral por&lt;br /&gt;
enfermedad profesional ascendente a la suma de $45.000.000.&lt;br /&gt;
En contra del pronunciamiento de instancia, la demandada dedujo recurso&lt;br /&gt;
de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de&lt;br /&gt;
Valparaíso, mediante fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.&lt;br /&gt;
Contra esa decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado&lt;br /&gt;
y dictando el de reemplazo en los términos señalados.&lt;br /&gt;
Se ordenó traer los autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A&lt;br /&gt;
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando&lt;br /&gt;
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas&lt;br /&gt;
interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de&lt;br /&gt;
tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una&lt;br /&gt;
relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones referentes del&lt;br /&gt;
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan&lt;br /&gt;
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe&lt;br /&gt;
acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como&lt;br /&gt;
fundamento.&lt;br /&gt;
Segundo: Que la recurrente, al momento de proponer la materia de&lt;br /&gt;
derecho objeto del juicio para su unificación, solicita se determine si el finiquito,&lt;br /&gt;
que consigna pagos de indemnizaciones asociadas a la enfermedad profesional&lt;br /&gt;
del demandante y una renuncia expresa a reclamar su resarcimiento, tiene poder&lt;br /&gt;
liberatorio.&lt;br /&gt;
Reprocha que el fallo impugnado considere que no corresponde otorgar&lt;br /&gt;
pleno poder liberatorio al finiquito, contradiciendo los fallos de contraste, siendo&lt;br /&gt;
necesario unificar la jurisprudencia al efecto, ya que una correcta interpretación&lt;br /&gt;
jurídica habría significado otorgarle al finiquito poder liberatorio suficiente, sin que&lt;br /&gt;
se le ocasione un gravamen. &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pide que se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo que declare&lt;br /&gt;
que el finiquito suscrito entre las partes tiene pleno poder liberatorio o, en subsidio,&lt;br /&gt;
que se rebaje de las sumas a pagar los conceptos pagados por el denominado&lt;br /&gt;
Plan Voluntario al actor.&lt;br /&gt;
Tercero: Que el demandante requirió se declare que la enfermedad&lt;br /&gt;
profesional que padece, síndrome del manguito rotador, la adquirió en los&lt;br /&gt;
períodos en que se desempeñó laboralmente para la demandada, por culpa de&lt;br /&gt;
ésta, pidiendo que se le condene al pago de la indemnización por el daño moral&lt;br /&gt;
que dicha dolencia le provoca; y, de la lectura de la sentencia, se observa que son&lt;br /&gt;
hechos no discutidos o establecidos en la misma, los siguientes:&lt;br /&gt;
1. Que el demandante dedujo la demanda de indemnización de perjuicios por&lt;br /&gt;
enfermedad profesional el 3 de noviembre de 2019 y, posteriormente, el 5&lt;br /&gt;
de marzo de 2020, presentó renuncia voluntaria para acogerse a los&lt;br /&gt;
beneficios otorgados por el Addendum al Convenio Colectivo de Trabajo&lt;br /&gt;
denominado “Programa especial de desvinculación voluntaria de&lt;br /&gt;
trabajadores Roles B División Andina”, haciéndose efectiva la renuncia a&lt;br /&gt;
partir del 14 de marzo de 2020.&lt;br /&gt;
2. Que el referido programa tiene por objeto permitir la desvinculación&lt;br /&gt;
voluntaria, protegida y focalizada de los trabajadores que se encuentren en&lt;br /&gt;
los denominados “focos” definidos para acceder al beneficio y, entre tales&lt;br /&gt;
“focos”, se encuentran trabajadores con incapacidad laboral producto de&lt;br /&gt;
enfermedades profesionales con resolución ejecutoriada de la COMPIN.&lt;br /&gt;
3. Que el programa contempla una serie de beneficios que se señalan en la&lt;br /&gt;
cláusula cuarta, consistentes en incentivos previsionales, días adicionales a&lt;br /&gt;
la indemnización por años de servicios, aporte al sistema de salud y aporte&lt;br /&gt;
por incapacidad laboral, que para trabajadores con una incapacidad igual o&lt;br /&gt;
mayor al 25%, es de 700 Unidades de Fomento.&lt;br /&gt;
4. Que el 5 de marzo de 2019, el demandante suscribió el documento&lt;br /&gt;
denominado “Acepta Programa especial de desvinculación voluntaria de&lt;br /&gt;
trabajadores Roles B División Andina”, en cuya virtud la demandada se&lt;br /&gt;
obligó a entregarle un incentivo económico para efectos previsionales de&lt;br /&gt;
640 Unidades de Fomento; un incentivo económico consistente en 12 días&lt;br /&gt;
adicionales de indemnización por cada año de servicios y fracción superior&lt;br /&gt;
a 6 meses; un incentivo económico de 500 Unidades de Fomento como&lt;br /&gt;
aporte en el sistema de salud; y un incentivo de 700 Unidades de Fomento&lt;br /&gt;
por incapacidad laboral.&lt;br /&gt;
5. Que estos acuerdos se verificaron en el finiquito de fecha 13 de marzo de&lt;br /&gt;
2020, que tuvo en cuenta la totalidad de los rubros señalados&lt;br /&gt;
precedentemente, pagándosele al actor la suma líquida de $104.974.984.&lt;br /&gt;
6. Que los documentos en que consta el finiquito, el Programa especial de&lt;br /&gt;
desvinculación voluntaria Rol B, de 20 de enero de 2020, la carta de&lt;br /&gt;
aceptación del programa de 5 de marzo de 2020 y la carta renuncia de la&lt;br /&gt;
misma fecha, fueron incorporados, de oficio por el tribunal, de conformidad&lt;br /&gt;
con el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo, en la audiencia de&lt;br /&gt;
juicio de 3 de agosto de 2021.&lt;br /&gt;
Sobre dicha base fáctica, el tribunal de la instancia no consideró los&lt;br /&gt;
montos recibidos por el demandante y consignados en el finiquito, a efectos de&lt;br /&gt;
reducir la suma en la que determinó la indemnización por daño moral, puesto que&lt;br /&gt;
siendo el finiquito suscrito con data posterior a la audiencia preparatoria, las&lt;br /&gt;
partes se encontraban en pleno conocimiento de la existencia del juicio a dicho&lt;br /&gt;
momento , por lo tanto, ya que nada dijeron en dicha transacción respecto de las&lt;br /&gt;
pretensiones sometidas a la decisión del tribunal, concluyó que en las partidas en&lt;br /&gt;
que convinieron no se encontraba ninguno de los rubros indemnizatorios&lt;br /&gt;
discutidos.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad&lt;br /&gt;
que la demandada formuló en contra del de grado, desestimando, primero, la&lt;br /&gt;
causal de invalidación del artículo 478 c) del Código del Trabajo, por cuanto lo&lt;br /&gt;
pedido no se condice con el fundamento alegado y, luego, respecto de la&lt;br /&gt;
subsidiaria del artículo 477 del estatuto laboral por infracción de los artículos 1546&lt;br /&gt;
y 2446 del Código Civil, constatando que el finiquito suscrito por las partes no&lt;br /&gt;
contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por el daño&lt;br /&gt;
moral derivado de la enfermedad profesional, sino que sólo las prestaciones&lt;br /&gt;
laborales directamente derivadas de la prestación de servicios o de su conclusión,&lt;br /&gt;
siendo que la enfermedad profesional era conocida de la demandada y recurrente,&lt;br /&gt;
de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se&lt;br /&gt;
trata, pues por tratarse de una transacción – en la especie- el contrato por el que&lt;br /&gt;
las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo&lt;br /&gt;
2.446 del Código Civil, se hace ineludible exigir la especificidad necesaria, en&lt;br /&gt;
atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de&lt;br /&gt;
orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir una controversia&lt;br /&gt;
entre quienes lo suscriben, de ahí que es indispensable requerir la máxima nitidez&lt;br /&gt;
en lo que se refiere a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e&lt;br /&gt;
indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto&lt;br /&gt;
precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende&lt;br /&gt;
que no ha transado y la otra, supone el acuerdo, descartando, por ello, el yerro&lt;br /&gt;
acusado, y rechazando el recurso de nulidad.&lt;br /&gt;
Quinto: Que, por su parte, la recurrente acompañó para su cotejo dos&lt;br /&gt;
sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a los antecedentes&lt;br /&gt;
Nº5247-2010 de 19 de noviembre de 2010 y N°38.348-2016 de 17 de enero de&lt;br /&gt;
2017, y una de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°353-2014 de 7 de&lt;br /&gt;
agosto de 2014.&lt;br /&gt;
La primera se pronunció respecto de un recurso de casación en el fondo&lt;br /&gt;
deducido en contra de una sentencia que confirmó aquella que acogió una&lt;br /&gt;
demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, desestimando&lt;br /&gt;
la excepción de finiquito y su poder liberatorio, y que fue suscrito por las partes al&lt;br /&gt;
término de la relación laboral. En lo pertinente, expresó que de la simple lectura&lt;br /&gt;
del finiquito de que se trata se advierte que el demandante renunció a todas y&lt;br /&gt;
cada una de las acciones judiciales civiles y laborales a que pudiera tener derecho&lt;br /&gt;
con motivo del vínculo laboral que lo unía con el demandado, entre las cuales,&lt;br /&gt;
indudablemente, se encuentran aquellas provenientes de la ocurrencia de un&lt;br /&gt;
accidente del trabajo, debiendo admitirse que la sentencia de segundo grado, al&lt;br /&gt;
ratificar la de primera instancia, cometió el error de derecho que se invoca en el&lt;br /&gt;
recurso, al desconocer el amplio alcance y eficacia del finiquito que el actor&lt;br /&gt;
suscribió con su empleador al término de su contrato de trabajo y en el que no&lt;br /&gt;
objetó ni hizo reserva alguna referente a las indemnizaciones que supuestamente&lt;br /&gt;
se le quedaron adeudando durante la vigencia de la relación laboral, lo que tuvo&lt;br /&gt;
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que permitió que se&lt;br /&gt;
acogiera la demanda.&lt;br /&gt;
En la segunda sentencia, sobre la base de la suscripción de un finiquito&lt;br /&gt;
entre las partes al término de la relación laboral, habiéndose acogido la excepción&lt;br /&gt;
de transacción o finiquito y rechazado la demanda por el tribunal de la instancia y&lt;br /&gt;
desestimado el recurso de nulidad, esta Corte acogió el recurso de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia razonando que la sola declaración de no tener cargo alguno que&lt;br /&gt;
formular, así como la de otorgar el más amplio y total finiquito, u otra semejante,&lt;br /&gt;
aun cuando hayan sido incluidas en un instrumento con las formalidades que&lt;br /&gt;
prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, resultan insuficientes para&lt;br /&gt;
concluir, sin atender a las demás circunstancias del caso, que se ha renunciado a&lt;br /&gt;
la acción de indemnización de perjuicios causados por una enfermedad&lt;br /&gt;
profesional. En particular, no cabe entender que el efecto liberatorio del finiquito se&lt;br /&gt;
extienda a las acciones derivadas de una enfermedad profesional cuando carece&lt;br /&gt;
de toda referencia a dicha enfermedad y no da cuenta de compensación&lt;br /&gt;
correlativa alguna.&lt;br /&gt;
Finalmente, la tercera sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago,&lt;br /&gt;
acogió el recurso de nulidad, deducido en contra de la de instancia que rechazó la&lt;br /&gt;
demanda, por carecer el trabajador de legitimación activa, en razón de haberse&lt;br /&gt;
suscrito un finiquito con renuncia expresa de acciones por enfermedad profesional&lt;br /&gt;
y la invalidó, ordenando devolver los antecedentes para que se resolviera el fondo&lt;br /&gt;
de la controversia, consignando que en el finiquito se estampó que el trabajador&lt;br /&gt;
renunció a “cualquier acción que persiga indemnizaciones por alguna enfermedad&lt;br /&gt;
profesional o accidentes laborales”, sin que se haga referencia específica a ningún&lt;br /&gt;
tipo de enfermedad, lo que pone en evidencia su carácter vago. Por tanto, el&lt;br /&gt;
objeto del finiquito exclusivamente fue dejar constancia del término de la relación&lt;br /&gt;
laboral y del pago de las indemnizaciones y prestaciones inherentes únicamente&lt;br /&gt;
del despido, sin que pueda hacerse extensivo a otros derechos y conferir eficacia&lt;br /&gt;
liberatoria con relación con la pretensión relativa a la enfermedad profesional que&lt;br /&gt;
se demanda.&lt;br /&gt;
Sexto: Que, como se observa, únicamente respecto de la primera&lt;br /&gt;
sentencia acompañada para efectos de cotejo se constata la dispersión&lt;br /&gt;
jurisprudencial que exige el recurso en análisis, ya que las otras dos coinciden con&lt;br /&gt;
la línea argumental de la recurrida, desde que el fallo impugnado discurre sobre&lt;br /&gt;
una base interpretativa diversa, pues valora que es menester la mención expresa&lt;br /&gt;
en el finiquito de la renuncia explícita de las acciones que emanan de una&lt;br /&gt;
enfermedad profesional, sin que baste una renuncia que estima general, máxime&lt;br /&gt;
si se asentó que, a la época de su suscripción, el empleador estaba en&lt;br /&gt;
conocimiento de la demanda del trabajador de indemnización de perjuicios&lt;br /&gt;
sufridos por enfermedad profesional .&lt;br /&gt;
Séptimo: Que, en el presente caso, se invoca el finiquito de fecha 13 de&lt;br /&gt;
marzo de 2020, cuya suscripción fue posterior a la demanda, que contiene una&lt;br /&gt;
cláusula genérica similar a aquellas que se examinan en las decisiones de&lt;br /&gt;
contraste, que señala que el trabajador demandante “… Declara, además, que no&lt;br /&gt;
tiene cargo y reclamo alguno que formular en contra de su empleador, derivado de&lt;br /&gt;
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o naturales y que todas las&lt;br /&gt;
sumas que debían pagársele por alguno de estos conceptos le fueron pagadas a&lt;br /&gt;
su entera y total satisfacción. En consecuencia, no adeudándosele cantidad&lt;br /&gt;
alguna por las obligaciones laborales antes indicadas ni por ningún otro concepto,&lt;br /&gt;
sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y no&lt;br /&gt;
teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Codelco División&lt;br /&gt;
Andina, ni en contra de sus mandantes o representantes, le otorga el más amplio,&lt;br /&gt;
completo y total finiquito; declaración que formula libre y espontáneamente, en&lt;br /&gt;
perfecto y cabal conocimiento de cada uno de y de todos sus derechos,&lt;br /&gt;
desistiéndose y renunciando en este acto a cualquier acción o reclamación judicial&lt;br /&gt;
y/o administrativa, civil, penal, laboral, en especial renunciando expresamente al&lt;br /&gt;
daño moral o de cualquier otra acción y/o naturaleza en contra de Codelco”.&lt;br /&gt;
Octavo: Que, entonces, corresponde determinar la postura doctrinal que&lt;br /&gt;
debe prevalecer frente a la dispersión jurisprudencial constatada.&lt;br /&gt;
Al efecto, cabe precisar que los incisos primero y segundo del artículo 177&lt;br /&gt;
del Código del Trabajo señalan que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo&lt;br /&gt;
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el&lt;br /&gt;
interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical&lt;br /&gt;
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del&lt;br /&gt;
Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado&lt;br /&gt;
por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días&lt;br /&gt;
hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el&lt;br /&gt;
pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos,&lt;br /&gt;
podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el&lt;br /&gt;
oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el&lt;br /&gt;
secretario municipal correspondiente...”.&lt;br /&gt;
Por su parte, esta Corte ha manifestado que por finiquito se entiende “…el&lt;br /&gt;
instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y&lt;br /&gt;
trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan&lt;br /&gt;
constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las&lt;br /&gt;
obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas&lt;br /&gt;
con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra”&lt;br /&gt;
(Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4°&lt;br /&gt;
ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jurídica, 2003, p.124-125). También que “…&lt;br /&gt;
por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos&lt;br /&gt;
partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se&lt;br /&gt;
da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y&lt;br /&gt;
renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el&lt;br /&gt;
empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador”&lt;br /&gt;
(Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada,&lt;br /&gt;
Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p. 291). De esta manera, el finiquito&lt;br /&gt;
celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o&lt;br /&gt;
ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que&lt;br /&gt;
consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo,&lt;br /&gt;
es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones&lt;br /&gt;
emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que&lt;br /&gt;
alguna o algunas permanezcan pendientes.&lt;br /&gt;
Noveno: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto&lt;br /&gt;
acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da&lt;br /&gt;
cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es&lt;br /&gt;
posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo&lt;br /&gt;
extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse&lt;br /&gt;
mediante la formulación de la reserva correspondiente, y, en el presente caso, es&lt;br /&gt;
un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió con las&lt;br /&gt;
formalidades legales, en el cual el actor expresa que no tiene cargo y reclamo&lt;br /&gt;
alguno que formular en contra de su empleador, derivado de accidentes del&lt;br /&gt;
trabajo o enfermedades profesionales, otorgando el más amplio, completo y total&lt;br /&gt;
finiquito, desistiendo y renunciando a cualquier acción judicial laboral, en especial,&lt;br /&gt;
renunciando expresamente a daño moral en contra de Codelco.&lt;br /&gt;
Ahora, tras la lectura del instrumento, se puede concluir que yerra la Corte&lt;br /&gt;
de Apelaciones de Valparaíso al calificar la cláusula como amplia y carente de la&lt;br /&gt;
especificidad que un acto jurídico como el finiquito requiere para que tenga efecto&lt;br /&gt;
liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la demanda que dio curso al&lt;br /&gt;
proceso se fundamenta en hechos concretos: la enfermedad profesional –&lt;br /&gt;
síndrome del manguito rotador– que afecta al actor, consecuencia del&lt;br /&gt;
incumplimiento del deber de cuidado que le asistía a sus empleadores,&lt;br /&gt;
renunciando concreta y expresamente a los bienes jurídicos de los cuales&lt;br /&gt;
disponía, debiendo considerarse su naturaleza transaccional, según lo previsto en&lt;br /&gt;
el artículo 2.446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar un litigio&lt;br /&gt;
entre quienes lo suscriben, apareciendo con máxima claridad en cuanto a los&lt;br /&gt;
derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, que pone&lt;br /&gt;
fin al actual litigio, incluso desistiéndose del mismo y de su acción de&lt;br /&gt;
indemnización de perjuicios por daño moral.&lt;br /&gt;
Décimo: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido&lt;br /&gt;
que el finiquito sólo tiene poder liberatorio en relación con las materias que las&lt;br /&gt;
partes acuerdan de manera expresa, tal como lo señala actualmente el inciso final&lt;br /&gt;
del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.361, de 27 de&lt;br /&gt;
julio de 2021, y, que, en el caso sublite, comprende lo referido a la acción de&lt;br /&gt;
indemnización de perjuicios por daño moral fundada en una enfermedad&lt;br /&gt;
profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador; razón por la que&lt;br /&gt;
corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el recurrente, pues, se&lt;br /&gt;
renunció expresamente a la acción deducida en autos y solo se debe concluir que&lt;br /&gt;
la sentencia impugnada incurrió en yerro al rechazar el motivo de nulidad&lt;br /&gt;
establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo&lt;br /&gt;
prevenido en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido.&lt;br /&gt;
Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la&lt;br /&gt;
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el&lt;br /&gt;
presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, invalidando el fallo&lt;br /&gt;
de instancia y dictándose separadamente, pero en el mismo acto, la decisión de&lt;br /&gt;
reemplazo que resuelva la controversia planteada..&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483&lt;br /&gt;
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de&lt;br /&gt;
dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó&lt;br /&gt;
el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de dieciséis de&lt;br /&gt;
septiembre del mismo año pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Los&lt;br /&gt;
Andes, arbitrio que queda acogido, y, en consecuencia, se declara que la&lt;br /&gt;
sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero&lt;br /&gt;
separadamente, la respectiva de reemplazo.&lt;br /&gt;
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien estuvo&lt;br /&gt;
por rechazar el recurso interpuesto porque, en las sentencias acompañadas para&lt;br /&gt;
el cotejo, no se aborda la circunstancia de hecho consistente en que la renuncia y&lt;br /&gt;
el finiquito se suscribieron con posterioridad a la audiencia preparatoria, sin haber&lt;br /&gt;
especificado el juicio mismo, que es el fundamento para el rechazo del juez de&lt;br /&gt;
instancia, y sin que exista el contraste exigido por los artículos 483 y 483 A del&lt;br /&gt;
Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
N°5.126-2022.-&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros&lt;br /&gt;
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G.,&lt;br /&gt;
señor Diego Simpértigue L., y la Ministra Suplente señora María Carolina&lt;br /&gt;
Catepillán L. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora&lt;br /&gt;
Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por&lt;br /&gt;
estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de&lt;br /&gt;
suplencia la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones Acogidas]]&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones de 2023]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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