Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.- No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.
    Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

Jurisprudencia