Principio de no contradicción

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ICA de Concepción, Rol N° 383-2019. Redactor, Abogado Integrante Gonzalo Cortéz Matcovich.
4°. Que, si bien en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, lo que supone que el juzgador tiene libertad para el establecimiento de los hechos, esta libre valoración está referida exclusivamente a la ausencia de ataduras legales en la apreciación de la prueba, pero ello no significa que la convicción del tribunal se obtenga de manera arbitraria ni sin sujeción a reglas probatorias, sino ajustándose al método normal de razonamiento de una persona de su cultura y formación.

Los jueces no pueden arribar a cualquier conclusión a partir de la información incorporada en el juicio, sino que esta actividad está sujeta a límites que vienen dados por la prohibición de contradicción de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El énfasis, pues, está puesto no en la libertad, sino en la racionalidad que ha de estar en la base de la valoración, como claramente se desprende de la norma reguladora contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo.

5°. Que, de este modo, de acuerdo a la propia relación de los antecedentes probatorios contenida en la motivación décimo cuarta del fallo que se revisa, para cumplir el acuerdo a que se había arribado ante la Inspección Comunal de Coronel, en el sentido de ofrecer disculpas públicas a la trabajadora, la empleadora citó a los docentes a una reunión en la biblioteca del establecimiento educacional, en la cual se hizo una exposición, al cabo de la cual, el director del establecimiento ofreció disculpas a la denunciante. Respecto de lo ocurrido en la referida reunión, el testigo Hugo Hidalgo refiere que la sostenedora leyó un documento que correspondería al acuerdo celebrado ante la Inspección del Trabajo, observando que mientras lo leía hacía muecas, como que no estaba de acuerdo con lo que decía, a quien le observó su deslealtad, y que, si bien el acuerdo en mediación consistía en pedir disculpas públicas, para él no fueron disculpas sino que se denostó a la demandante y que al terminar la reunión el director dio una disculpa, pero fue efímera. Por su parte, la testigo Maricarmen Espinoza, refiriéndose a lo sucedido en la misma reunión, relata que fue una situación denigrante, porque más que pedir disculpas era atacar a la colega, fue denostada, le decía que ella quería estar en todas las situaciones, que porque iba a hacer denuncias a la inspección del trabajo y que al final de la reunión Ximena Figueroa no pidió disculpas, sino que le hizo pedir disculpas al director en tono despectivo. A su vez, el testigo Ismael Azocar afirma que si bien la citación era para que la sostenedora ofreciera disculpas a la demandante, fue todo lo contrario. Agrega que la lectura que hizo de la documentación fue con un tono irónico, haciendo pensar que todo lo que decía la hoja era falso por parte de la demandante y en tono burlesco, añadiendo que "todos sentimos verguenza", ya que se estaba denostando a la denunciante. Refiere, asimismo, que era evidente que la sostenedora quería hacerla pasar verguenza y dejarla mal, que quiso menospreciarla en todo momento, hacer notar que estaba equivocada, que tenía un tono de voz burlesco y se notaba la ironía. Específicamente, respecto de los términos denostadores empleados por la sostenedora, expresa que le dijo que era desleal, ya que la escuela estaba siendo fiscalizada por el rendimiento académico, estaba mal la escuela y encima la demandante hace esto.

6°. Que en la sentencia se reconoce que de estas declaraciones se desprenden conceptos comunes, que se repiten por los testigos para calificar las palabras y la actitud con que la sostenedora se refirió a la denunciante durante la antes aludida reunión, como desleal, denigrar, denostar, ironía y menosprecio, oportunidad en que se supone se le iban a presentar disculpas públicas. Sin embargo, el sentenciador, pese a reconocer estos elementos comunes en las declaraciones de los tres testigos, les resta eficacia probatoria porque ninguno de ellos recuerda las palabras exactas o gestos precisos utilizados por el empleador hacía la actora. 7°. Que, al concluirse en la sentencia que la denunciante incumplió la carga de proporcionar los hechos a partir de los cuales se configurarían indicios de vulneración de derechos fundamentales, en circunstancias que antes había concluido que los tres testigos presentados por la actora coincidían en que la sostenedora en una reunión destinada a ofrecer disculpas públicas a la actora se refirió a ella en términos tales que los testigos no dudaron en calificar de irónicos, denostadores, denigrantes y menospreciadores, se advierte un defecto lógico en la construcción del razonamiento y en el análisis de la prueba incorporada en la audiencia de juicio, como quiera que es efectivo que, por un lado, el juez del a quo efectuó dos afirmaciones fácticas que, a primera vista parecen contrapuestas, pues no puede afirmarse que la denunciante no proporcionó los hechos a partir de los cuales se configurarían indicios de vulneración de derechos fundamentales y estimar, al mismo tiempo, que las declaraciones de tres testigos coinciden, en lo sustancial, en que la sostenedora profirió expresiones con un claro objetivo de denostar y denigrar a la actora.
Esta situación importa que en la sentencia no se respetó la ley de la lógica formal de la "no contradicción", que implica que una cosa no puede ser explicada a la vez por dos proposiciones contrarias entre sí. En la especie el a quo entregó dos proposiciones contradictorias con relación a una misma cuestión y, por lo mismo, el silogismo que construyó carece así de sustento para arribar a la conclusión definitiva a que se llegó.