Cambios recientes

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sigue en esta página los cambios más recientes de la wiki.

Opciones sobre cambios recientes Ver los últimos 50 | 100 | 250 | 500 cambios en los últimos 1 | 3 | 7 | 14 | 30 días.
Ocultar usuarios registrados | Ocultar usuarios anónimos | Ocultar mis ediciones | Mostrar bots | Ocultar ediciones menores
Mostrar cambios nuevos desde las 17:51 del 10 oct 2024
   
 
Lista de abreviaturas:
N
Esta edición creó una página (ver también la lista de páginas nuevas)
m
Esta es una edición menor
b
Esta edición fue realizada por un robot
(±123)
El tamaño de la página cambió esta cantidad de bytes

10 oct 2024

N    17:51  Artículo 1167 del Código Civil difs.hist. +515 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1167 del Código Civil. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. ==Materias== ==Jurisprudencia== Catego…»)
N    17:51  Artículo 1166 del Código Civil difs.hist. +252 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1166 del Código Civil. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:50  Artículo 1165 del Código Civil difs.hist. +473 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1165 del Código Civil. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:50  Artículo 1164 del Código Civil difs.hist. +420 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1164 del Código Civil. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:50  Artículo 1163 del Código Civil difs.hist. +222 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1163 del Código Civil. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:50  Artículo 1162 del Código Civil difs.hist. +315 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1162 del Código Civil. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:50  Artículo 1161 del Código Civil difs.hist. +317 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1161 del Código Civil. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:49  Artículo 1160 del Código Civil difs.hist. +316 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1160 del Código Civil. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:49  Artículo 1159 del Código Civil difs.hist. +174 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1159 del Código Civil. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:49  Artículo 1158 del Código Civil difs.hist. +257 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1158 del Código Civil. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1157 del Código Civil difs.hist. +363 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1157 del Código Civil. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1156 del Código Civil difs.hist. +517 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1156 del Código Civil. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación. ==Materias== ==Jurisprudencia== Cate…»)
N    17:48  Artículo 1155 del Código Civil difs.hist. +184 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1155 del Código Civil. El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1154 del Código Civil difs.hist. +393 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1154 del Código Civil. Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1153 del Código Civil difs.hist. +219 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1153 del Código Civil. El derecho de transmisión establecido por el artículo 957, excluye el derecho de acrecer. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1152 del Código Civil difs.hist. +270 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1152 del Código Civil. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1151 del Código Civil difs.hist. +286 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1151 del Código Civil. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:48  Artículo 1150 del Código Civil difs.hist. +523 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1150 del Código Civil. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro. ==Materias== ==Jurisprudencia==…»)
N    17:47  Artículo 1149 del Código civil difs.hist. +456 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1149 del Código civil. Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Artículo 1148 del Código Civil difs.hist. +523 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1148 del Código Civil. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota. Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer. ==Materias== ==Jurisprudencia==…»)
N    17:47  Artículo 1147 del Código Civil difs.hist. +295 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1147 del Código Civil. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Art. 1146 del Código Civil difs.hist. +315 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Art. 1146 del Código Civil. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Artículo 1145 del Código Civil difs.hist. +236 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1145 del Código Civil. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Artículo 1144 del Código Civil difs.hist. +443 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1144 del Código Civil. Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1137, inciso 2º . ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Artículo 1143 del Código Civil difs.hist. +222 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1143 del Código Civil. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Artículo 1142 del Código Civil difs.hist. +462 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1142 del Código Civil. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:47  Artículo 1141 del Código Civil difs.hist. +627 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1141 del Código Civil. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando l…»)
N    17:45  Artículo 1140 del Código Civil difs.hist. +443 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1140 del Código Civil. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:45  Artículo 1139 del Código Civil difs.hist. +217 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1139 del Código Civil. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo 1000. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:45  Artículo 1138 del Código Civil difs.hist. +424 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1138 del Código Civil. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:45  Artículo 1137 del Código Civil difs.hist. +879 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1137 del Código Civil. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste…»)
N    17:45  Artículo 1136 del Código Civil difs.hist. +334 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1136 del Código Civil. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:45  Artículo 1135 del Código Civil difs.hist. +797 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1135 del Código Civil. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador. La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no…»)
N    17:45  Artículo 1134 del Código Civil difs.hist. +830 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1134 del Código Civil. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no fija el tiem…»)
N    17:45  Artículo 1133 del Código Civil difs.hist. +374 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1133 del Código Civil. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:45  Artículo 1132 del Código Civil difs.hist. +382 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1132 del Código Civil. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a menos que aparezca la intención de donarlo. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:45  Artículo 1131 del Código Civil difs.hist. +649 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1131 del Código Civil. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el…»)
N    17:44  Artículo 1130 del Código Civil difs.hist. +281 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1130 del Código Civil. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1129 del Código Civil difs.hist. +409 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1129 del Código Civil. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1128 del Código Civil difs.hist. +332 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1128 del Código Civil. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1127 del Código Civil difs.hist. +470 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1127 del Código Civil. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1126 del Código Civil difs.hist. +294 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1126 del Código Civil. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1125 del Código Civil difs.hist. +215 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1125 del Código Civil. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1124 del Código Civil difs.hist. +268 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1124 del Código Civil. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:44  Artículo 1123 del Código Civil difs.hist. +241 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1123 del Código Civil. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:43  Artículo 1122 del Código Civil difs.hist. +313 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1122 del Código Civil. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:43  Artículo 1121 del Código Civil difs.hist. +713 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1121 del Código Civil. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentra…»)
N    17:42  Artículo 1120 del Código Civil difs.hist. +244 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1120 del Código Civil. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
N    17:42  Artículo 1119 del Código Civil difs.hist. +966 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1119 del Código Civil. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren meno…»)
N    17:42  Artículo 1118 del Código Civil difs.hist. +295 María José Montes discusión contribs. (Página creada con « Artículo 1118 del Código Civil. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)