Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias contiene el texto refundido con las modificaciones incorporadas en los años 2001, 2004, 2005, 2007, 18 de noviembre de 2021 y Ley 21.484 de 2022 sobre Responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos.

Texto actualizado al 31 de mayo de 2023



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Derecho de alimentos

Derecho de alimentos: Artículos 323, 329 y 330 del Código Civil. "Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. (Ramos Pazos)

El derecho de alimentos se encuentra reconocido tanto en la legislación nacional como en instrumentos internacionales, tales como, Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 25,1, establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”, también en la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 27.4 establece: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero …”.

Historia de la Ley

Ley 19.741 - 2001

La Ley N° 19.741 de 24 de julio de 2001, modifica la Ley N° 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Enlaces

Historia de la Ley N° 19.741

Ley 19.968 - 2004

Artículo 124 de la Ley 19.968 de 30 de agosto de 2004 que Crea los juzgados de familia, establece su conformación, estructura y funciones y competencias relativas al cuidado, patria potestad, medidas de protección, maltrato, violencia intrafamiliar, entre otras.

Artículo 124, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.908: - 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º; - 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º; - 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y - 9) deroga el artículo 20.

    Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

   1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

   "Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.".

   2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

   3) Derógase el artículo 4°.

   4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

   "La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.".

   5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces que aparece en el texto.

   6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

   a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

     "Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.".

   b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por cédula" por los términos "por carta certificada".

   7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase "breve y sumariamente" por la palabra "incidentalmente".

   8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso".

   9) Derógase el artículo 20.

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Ley 20.086 - 2005

Ley 20.086 de 15 de diciembre de 2005. Introduce modificaciones a la aplicación de procedimientos de la ley de tribunales de familia.

Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión "quinto" por "tercero".

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Ley 20.152 - 2007

La Ley 20.152 de 09 de enero de 2007, introduce modificaciones a la Ley N° 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

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Historia de la Ley N° 20.152

Artículos científicos

I. Reformas procesales orgánicas y funcionales. II. Reformas procesales orgánicas. 1. Competencia absoluta. 2 Competencia relativa. 3. Control de constitucionalidad. III. Reformas procesales funcionales. 1. Generalidades sobre el sistema procesal aplicable. 2. Ley Nº 20.152 y “tutela judicial efectiva”. 3. Derecho de acceso a la justicia: “capacidad procesal” de la madre –cualquiera sea su edad- para demandar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer, y “legitimación extraordinaria” del padre o madre en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad. 4. Anticipación de tutela jurisdiccional: nuevo estatuto de alimentos provisorios. 5. Establecimiento de mecanismos para un adecuado conocimiento de los hechos relevantes para el juicio: los deberes de esclarecimiento. 6. Ejecución satisfactoria de la resolución judicial. IV. Comentarios generales sobre la reforma

Ley 21.389- 2021

Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Promulgada el 10 de noviembre de 2021. Publicada el 18 de noviembre de 2021

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Resumen de BCN

Resumen: La presente ley crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
   Al respecto, la nueva normativa tiene por objeto mejorar el régimen de cumplimiento de las obligaciones de alimentos, promoviendo para ello, de acuerdo al mensaje que le dio origen, el principio de corresponsabilidad parental, el interés superior del niño y facilitando y mejorando el sistema de pago de las pensiones de alimentos existente.
   Para alcanzar dichos objetivos, la ley contempla una serie de modificaciones procedimentales al juicio de alimentos, estableciendo como reformas a realizar: El perfeccionamiento de la acción pauliana o revocatoria en materia de alimentos; El reforzamiento de la retención como modalidad de pago de la pensión alimenticia, considerando la retención de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia y, a los trabajadores con contrato de honorarios si el tribunal lo estima; El no entorpecimiento de la tramitación del procedimiento de ejecución producto del pago parcial que efectué el deudor frente al requerimiento de pago; La liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, de oficio y en forma mensual; Y, finalmente, el establecimiento un mecanismo que garantice el pago de la pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante.   
   Por otra parte, la ley establece que el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido, pudiendo ser arrestado en el domicilio que se registre en el proceso o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena, pudiendo además, solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593, si no es habido en el plazo que señala la ley.
   La ley contempla la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en donde se inscribirán a aquellos alimentantes que deban ya sea, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas de la respectiva pensión de alimentos, provisoria o definitiva, fijada o aprobada por resolución judicial que cause ejecutoria.  El hecho de figurar inscrito en dicho registro traerá aparejada como consecuencia para el alimentante, la retención en las operaciones de crédito de dinero de proveedores de servicios financieros, retención en los procedimientos de ejecución por los Tribunales de Justicia, retención de la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República, el rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, el rechazo en el otorgamiento de la licencia para conducir y pasaporte, la retención en el pago para la contratación, promoción o ascenso dentro de la administración del Estado, Poder Judicial y Congreso u otros organismo público, por mencionar algunas de ellas.
   Asimismo, se modifica el Código Civil con el objeto de establecer una preferencia en el pago de los alimentos, incorporándolos a los créditos de 1ra. Categoría.
   Se modifica la ley N° 19620 sobre adopción para incorporar como requisito de evaluación de los adoptantes, el no encontrarse en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
   En cuanto a la salida de menores del país y para el caso del o la alimentante que no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.
   Por otra parte, modifica la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, disponiendo que constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas. Sanciona al que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), entendiendo que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
   Finalmente, modifica la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, estableciendo que deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
   En cuanto a la vigencia de las disposiciones, la ley establece que lo relativo al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
   En cuanto a los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior sólo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio. En cuanto a su reglamento, éste deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
   Dispone además que el alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.
   Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.
   Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad con esta ley, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose el reajuste de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (IPC).
   Para la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, sólo se considerarán aquellas pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.

Ley 21.484 de 2022s

Promulgación: 31-AGO-2022 - Publicación: 07-SEP-2022

Ley 21.484 de 2022: "Responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos"

Ley N° 14.908 - Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Artículo 1

Artículo 1 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.

Artículo 2

Artículo 2 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.

El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.

El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 3

Artículo 3 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

Artículo 4

Artículo 4 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.

El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 5

Artículo 5 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

[Inciso suprimido]

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Artículo 6

Artículo 6 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

Artículo 7

Artículo 7 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.

[Inciso eliminado]

[Inciso eliminado]

[Inciso Derogado]

Artículo 8

Artículo 8 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.


Artículo 9

Artículo 9 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. [Inciso Eliminado]

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso 1º, y 2466, inciso 3º, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.

Artículo 10

Artículo 10 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El deberá ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.

Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.

Artículo 11

Artículo 11 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance

Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.

Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.

Artículo 11 bis

Artículo 11 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.

Artículo 12

Artículo 12 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al Juzgado, por receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por resolución fundada, por funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado. Si éste no fuere habido, se procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio.

Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.

El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.

Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.

El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.


Artículo 12 bis

Artículo 12 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.

Artículo 13

Artículo 13 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere los artículos 8°, 11º y 11º bis,, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.

Artículo 14

Artículo 14 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

[Inciso Eliminado]

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto.

Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.


Artículo 15

Artículo 15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

Artículo 16

Artículo 16 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.

Artículo 17

Artículo 17 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.

Artículo 18

Artículo 18 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.

El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.

Artículo 19

Artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1.- Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2.- Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a.- La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

b.- La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.

3.- Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.


Artículo 19 bis

Artículo 19 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.


Artículo 19 ter

Artículo 19 ter de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.

Título final - Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Artículo 20 - Definiciones

Artículo 20 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21 - El Registro

Artículo 21 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22 - Contenido

Artículo 22 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23 - Funciones del Servicio

Artículo 23 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Artículo 24 - Inscripción en el Registro

Artículo 24 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

Artículo 25 - Cancelación de la inscripción en el Registro

Artículo 25 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 26 - Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas

Artículo 26 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que éste se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

Artículo 27 - Formularios

Artículo 27 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28 - Retención en las operaciones de crédito de dinero

Artículo 28 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 29

Artículo 29 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

Artículo 30 - Retención de la devolución de impuestos a la renta

Artículo 30 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 31 - Traspaso de bienes sujetos a registro

Artículo 31 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32 - Del pasaporte

Artículo 32 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 33 - De la licencia de conducir

Artículo 33 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 34 - Reglas comunes a los artículos 32 y 33

Artículo 34 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

Artículo 35 - Beneficios económicos

Artículo 35 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

Artículo 36 - Autoridades y personal de organismos públicos

Artículo 36 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

Artículo 37 - Pluralidad de deudas inscritas en el Registro

Artículo 37 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38 - De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil

Artículo 38 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39 - Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil

Artículo 39 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

Artículo 40 - Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias

Artículo 40 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título, en adelante, "Sistema" o "Sistema de Cumplimiento", a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para su seguimiento, evaluación y fortalecimiento. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.

Artículo Transitorio

Artículo transitorio de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.



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