Artículo 7 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 7 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.  El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos. 

Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.

[Inciso eliminado]

[Inciso eliminado]

[Inciso Derogado]

Modificaciones

Artículo modificado en sus incisos 1, 2 por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Incisos 3 y 4 eliminados por la Ley 21.389 de 2021

Inciso final derogado por la Leu 19.741 de 24 de julio de 2001.

Jurisprudencia

E. Corte Suprema Rol N° 76.682-2020:
Cuarto: Que, por otro lado, de conformidad a lo que prevé el artículo 10 de la Ley N° 14.908, "el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante".

Así, atendidas las remuneraciones del demandado que se dieron por establecidas, solo cabe concluir que la pensión regulada en autos excede del límite antes señalado, por cuanto un simple cálculo aritmético arroja que la pensión sumada al costo de la isapre y seguros complementarios supera el 50% del promedio de tales ingresos, lo que importa una transgresión al artículo 7 inciso primero de la Ley N° 14.908, por lo que corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

(...)

Se previene que la ministra Sra. Muñoz y la abogada integrante Sra. Etcheverry concurren a la decisión de acoger teniendo únicamente presente que, si bien la sentencia impugnada estimó que el monto promedio de los ingresos mensuales del demandado reconvencional superaban los cinco millones y fracción, atendida la discordancia entre sus declaraciones y lo que arrojan sus cartolas bancarias, además de la entidad de su patrimonio, y en base a ello fijó el monto de la pensión en $3.500.000 mensuales por lo cual en estricto rigor podría sostenerse que no hay infracción al artículo 7 de la ley 14.908 es lo cierto que no existe una cantidad precisa acerca del total de sus ingresos, del mismo modo que tampoco existe certeza acerca del real ingreso de la demandada, atendido que no exhibió los antecedentes requeridos por el tribunal, y existen elementos que permiten presumir otras fuentes de ingreso, lo que conduce, en definitiva, a preferir la opción de ceñirse a la cifra establecida en forma cierta respecto de los emolumentos del alimentario y entender que ellos constituyen el marco en base al cual han de fijarse los alimentos.
E. Corte Suprema Rol N° 22.208-2016:
Cuarto: Que según lo dispone el artículo 7° de la ley 14.908, “El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante”. En la especie, si bien los sentenciadores señalan que los ingresos que percibe el demandado, establecidos en la suma de $520.500, corresponden a una de tipo estimativa, lo cierto es que es la única cifra respecto de la cual existe certeza sobre su real percepción, monto que, en consecuencia, constituye la renta sobre la cual ha de aplicarse el límite del 50% establecido en el artículo 7° del cuerpo legal antes citado. En tal circunstancia y considerando que la suma de las pensiones fijadas en favor de los alimentarios, alcanza, a la fecha de la sentencia, un total de $300.000 mensuales, lo que excede al 50% de los ingresos que se estableció percibe mensualmente el alimentante, es posible concluir que la sentencia incurrió en el yerro que se denuncia, cuestión que, ciertamente, influyó en forma sustancial en lo dispositivo del fallo. 

Improcedencia de fijar monto superior al 50% de las rentas del alimentante

Corte Suprena Rol N° 20.423-2018
Cuarto: Que, por otro lado, de conformidad a lo que prevé el artículo 7 de la Ley N° 14.908, "el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante".

Por su parte, es un hecho público, que no requiere de prueba, que el ingreso mínimo mensual remuneracional se eleva en la actualidad a la suma de trescientos un mil pesos ($301.000, ) desde el 1 de marzo de 2019. 

Así, entonces, un mero cálculo aritmético permite concluir que el ciento treinta por ciento de un ingreso mínimo mensual remuneracional ($301.000, ) a que asciende la pensión alimenticia otorgada a la alimentaria, equivale, en la actualidad, a trescientos noventa y un mil trescientos pesos ($391.300, ).

En tanto que la sentencia impugnada dio por acreditado que el demandante tiene ingresos ordinarios mensuales ascendentes a la suma de $500.000, que durante el año 2018 sólo se incrementó con el producto de una boleta de prestación de servicios emitida por $222.222, monto que prorrateado por los doce meses que conforman la anualidad, supone un aumento mensual a sus rentas de $18.518.

Por lo tanto, el fallo efectivamente prescindió del límite legal establecido para las pensiones alimenticias, al condenar a una suma superior a dicho rango, lo que importa una transgresión del artículo 7 inciso primero de la Ley N° 14.908, por lo que corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido.