Artículo 10 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
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Artículo 10 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución. Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.
Modificaciones
Artículo modificado por la Ley 19.741 de 24 de julio de 2001
