Artículo 14 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 14 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.  Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. 

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. 

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

[Inciso Eliminado]

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo. 

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10. 

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. 

Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave. 


Jurisprudencia

Compensación económica se considera alimentos en cuanto a su cumplimiento

ICA de Santiago, Rol N° 3.316-2018
3°) Que el artículo 66 de la Ley N° 19.948, en su inciso segundo, dispone que la cuota respectiva de la compensación económica se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia. Es decir, para el cumplimiento, la cuota a pagar por compensación económica se considera alimentos, lo que permite en caso de incumplimiento decretar apremios en contra del deudor, no siendo necesario que la sentencia de divorcio haga una declaración como la que entiende el tribunal a quo, a menos que se hubieran ofrecido otras garantías para asegurar el efectivo y oportuno pago, porque en ese evento necesita declararlo expresamente y ello es evidente para poder identificar con precisión de qué garantía se trata.

4°) De esta forma, al existir cuotas impagas correspondientes a la compensación económica pactada, según da cuenta la liquidación practicada en autos, procede decretar los apremios que al efecto prevé el artículo 14 de la Ley N° 14.908 para obtener su cumplimiento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 19.968 se revoca la resolución apelada de diez de octubre de dos mil dieciocho dictada por el 2° Juzgado de Familia de Santiago, y en cambio, se dispone que el tribunal a quo deberá decretar los apremios que dispone la Ley N° 14.908 en contra del deudor Samuel Todd Huckaby Adams.
ICA de Punta Arenas, Rol N° 106-2024:
TERCERO: Que, según ha sostenido reiteradamente esta Corte en concordancia con el criterio asentado por nuestros tribunales superiores de justicia, la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia.

CUARTO: Que, así las cosas, en virtud del análisis de loa antecedentes, la resolución impugnada no configura un acto ilegal y arbitrario como se plantea, sino que simplemente se trata del cumplimiento a la obligación que le asiste al Juez de resolver el asunto sometido a su conocimiento, efectuando una razonable interpretación de los antecedentes y de la normativa aplicable, en el ejercicio concreto de su exclusiva facultad, dictando la resolución judicial respectiva expresando claramente sus fundamentos.

En ese orden de ideas, se ha de asentar en primer término, que no se ha puesto en duda la competencia del juez recurrido, ni las facultades legales con que cuenta para resolver el asunto.

QUINTO: Que, el artículo 14 de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, modificada por la Ley 21.389, que estableció el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, dispone: “ Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación. El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena. Sí el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20. 593. En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave”.

SEXTO: Que, el artículo 7.7. de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece una excepción a la prisión por deudas, cuando se trate de obligaciones alimenticias.

SEPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, se advierte que el Tribunal recurrido dispuso la medida de apremio que se impugna mediante el presente arbitrio procesal con motivo de la liquidación practicada en su oportunidad en causa RIT Z-351-2014, encontrándose aquélla firme, de la que es posible desprender la existencia de una deuda pendiente por concepto de pago de pensiones alimenticias, actuando, en consecuencia el Tribunal conforme al mérito del proceso y a las facultades que le otorga el artículo 14 de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

OCTAVO: Que, de lo anterior se advierte que la resolución impugnada por el recurrente ha sido dictada por un órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 14.908, que permite disponer medidas de apremio en caso de verificar la existencia de una deuda por concepto de pago de alimentos adeudados, razones por la que el presente arbitrio no podrá prosperar, acorde se indicará en la parte resolutiva.