Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.- Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula.
Jurisprudencia
ICA de Rancagua, Rol N° 1.918-2023 1° Que apela el ejecutante de la resolución que acogió el incidente de abandono, pues en su concepto al haber el ejecutado deducido reposición en contra de una resolución dictada por el tribunal antes de alegar el abandono del procedimiento, perdió la oportunidad para interponerlo. 2° Que, si bien entre la resolución de fecha 2 de marzo de 2023, pronunciada en el cuaderno de apremio, que ordenó la certificación que consta en el cuaderno principal a folio 24, hasta el 9 de septiembre de 2023, a folio 10 del cuaderno de apremio, cuando compareció la parte ejecutante, había transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, previo a que la ejecutada pidiera el abandono de la acción, repuso de la resolución que tuvo presente para el embargo, el bien inmueble señalado por el ejecutante, solicitando que dicha resolución le fuera notificada por cédula, atendido al tiempo transcurrido, de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, debe entenderse que renunció a su derecho a pedir el abandono del procedimiento, de conformidad al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.”, por lo cual, resulta improcedente declarar el abandono del procedimiento solicitado, pues éste tampoco puede ser declarado de oficio por el tribunal ya que es una acción de ejercicio exclusivo del demandado.
ICA de Puerto Montt, Rol N° 937-2024 Atendido el mérito de los antecedentes y conforme a la relación efectuada, apareciendo que el tribunal al menos en dos oportunidades no ha accedido a la solicitud de oficiar a entidades u organismos públicos para efectos de aportar nuevo domicilio de la parte demandada, y habiendo mediado tres notificaciones negativas según estampados receptoriales de folio 6, 9 y 20 del cuaderno principal, aparece que la individualidad o residencia de la parte demandada es difícil de determinar, por lo que se torna necesario acceder a la solicitud de notificación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
