Artículo 4 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
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Artículo 4 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
Modificaciones
Inciso 6 incorporado por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Jurisprudencia
Oposición a los alimentos provisorios
ICA de La Serena, Rol N° 30-2024: SEXTO: Que, por su parte, el artículo 4 de la Ley N°14.908, señala que en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. Luego, en su inciso sexto, agrega que la resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Apelación de alimentos provisorios
ICA de Concepción, Rol N° 681-2024 2.- Que, en la situación en estudio, el demandado planteó recurso de apelación en contra de la resolución que fijó los alimentos provisorios sin oponerse a ellos en forma previa a entablar el arbitrio en estudio, por lo que, en tal contexto, resulta ser inadmisible.
Plazo para oponerse a los alimentos provisorios
ICA de Talca, Rol N° 217-2024: TERCERO: Que en cuanto a la procedencia del recurso el artículo 4° de la Ley N°14.908 dispone que “La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo." Por su parte sobre la oportunidad y forma de oposición de los recursos, en cuestión el artículo 67 de la ley N°19.968 señala en cuanto a la reposición en su numeral 1) “La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.” A su vez, respecto de la apelación el N°3) de la misma disposición dispone en lo pertinente “… La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo” En cuanto al plazo, al no contener norma expresa la ley que Crea los Tribunales de Familia, se debe estar a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que mandata “deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla…” CUARTO: Que, en la especie, la apelación fue deducida por escrito y dentro de quinto día por lo que a la luz de las normas citadas, procedía dar curso a tal arbitrio, por lo que se accederá a la herramienta procesal en estudio.
Recurso de reposición y apelación en subsidio contra alimentos provisorios
ICA de Santiago, Rol N° 760-2024: Segundo: Que informa Claudia Reyes Dueñas, Juez Titular del 2° Juzgado de Familia de Santiago. Señala que, efectivamente, por resolución de fecha 4 de marzo del año 2024, se rechazó el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, interpuesto por el demandado respecto de los alimentos provisorios regulados en el folio 15, con fecha 3 de enero del año 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 14.908. En efecto, precisa que dicha norma otorga la posibilidad al demandado de oponerse al monto provisorio de alimentos en el plazo de cinco días, desde la notificación de la demanda. El recurrente no ejerció este derecho, sino que directamente recurrió de reposición y apelación subsidiara de acuerdo lo establece el mismo artículo citado en su inciso 6. Este plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 N° 1 de la ley 19.968 es de tres días y no como señala el recurrente de 5 días. Así, el artículo 67 N° 1 de la Ley N° 19.968, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 inciso 6 de la Ley 14.908, establecen que este plazo es de tres días, por lo que la resolución impugnada se ajusta a derecho. Tercero: Que el artículo 4 de la Ley N° 14908, en su actual redacción dispone: “En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. Cuarto: Que del mérito del proceso se desprende que la resolución que fijó los alimentos menores se dictó con fecha 3 de enero del año 2024 y fue notificada con fecha 23 de febrero del presente año. Luego, con fecha 28 de febrero, se presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la mencionada resolución, ambos negados por el Tribunal, por medio de resolución de fecha 4 de marzo. Quinto: Que, en ese contexto, y teniendo en consideración que el recurrente optó por interponer recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución de fecha 3 de enero del año 2024, y no la oposición de que dispone el artículo 4 de la Ley N° 14.908, fueron estos deducidos fuera de plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 N°1 de la Ley N° 19.968, desde que el demandado contaba con el término de tres días para su interposición desde la fecha de la notificación.
