Artículo 4 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
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Artículo 4 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
Modificaciones
Inciso 6 incorporado por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Comentarios
1. Introducción
- Ubicación sistemática: El Artículo 4° se ubica en el núcleo cautelar de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Se articula en forma dogmática con el Artículo 327 del Código Civil (que impone la obligación de otorgar alimentos provisorios durante la secuela del juicio), con los Artículos 54-2 y 109 de la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia y, tras la reforma introducida por la Ley N° 21.389, con las reglas de bancarización obligatoria del cumplimiento (Art. 6 inc. 2° de la Ley N° 14.908).
- Resumen del objetivo jurídico y procesal: La norma responde a la naturaleza asistencial y urgente de la obligación alimenticia, destinada a neutrar el peligro en la demora (periculum in mora) mediante la fijación inmediata de una mesada cautelar mientras se sustancia el juicio. Establece el deber imperativo de pronunciamiento de oficio al admitir la demanda, regula un incidente sumario de oposición, fija un sistema recursivo restringido con preferencia en su vista, sanciona disciplinariamente al juez omitente e incorpora la apertura automatizada de oficio de una cuenta bancaria exclusiva para el depósito y fiscalización de la pensión.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Alimentos Provisorios
- Asignación alimenticia de naturaleza cautelar decretada judicialmente al inicio o durante el proceso con el solo mérito de los antecedentes acompañados, cuyo fin es asegurar la subsistencia del alimentario mientras no exista sentencia definitiva ejecutoriada.
- Incidente de Oposición al Monto Provisorio
- Vía de impugnación incidental concedida al demandado por el plazo fatal de 5 días hábiles contados desde la notificación de la demanda para controvertir la cuantía fijada, la cual se resuelve de plano o en audiencia especial dentro de 10 días.
- Recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria
- Único medio de impugnación ordinario procedente contra la resolución sobre alimentos provisorios o sus modificaciones provisorias, de tramitación exclusiva, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo y con vista preferente en la Corte de Apelaciones.
- Apertura Automatizada de Cuenta de Ahorro Exclusiva
- Instrucción judicial decretada de oficio e inmediatamente después de fijar los alimentos provisorios, dirigida a la entidad financiera (como BancoEstado) para la apertura de una cuenta exclusiva destinada al depósito y control automático del cumplimiento.
- Falta o Abuso Disciplinario Judicial (Art. 536 COT)
- Infracción de deberes procesales atribuible al juez de familia que omita pronunciarse sobre alimentos provisorios al proveer la demanda, facultando a la parte afectada para deducir las acciones o recursos disciplinarios correspondientes.
3. Análisis Exegético y Procesal
3.1. Imperatividad, Oportunidad y Estándar Probatorio (Incs. 1° y 8°)
- Pronunciamiento Judicial Obligatorio de Oficio: El juez de familia "deberá" pronunciarse sobre alimentos provisorios en el acto de admisión de la demanda. La doctrina y la jurisprudencia estiman que el tribunal debe fijarlos aun cuando el actor no lo haya solicitado expresamente en el petitorio, en resguardo del interés superior del niño y el principio de actuación de oficio.
- Estándar de Ponderación: Se resuelven "con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados" junto a la demanda (p. ej., certificados de nacimiento, comprobantes de gastos médicos, de educación o de vivienda).
- Sanción Disciplinaria al Magistrado: La inobservancia de este deber por parte del juez constituye una falta o abuso grave que la parte perjudicada puede perseguir formalmente en virtud del Artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
3.2. Incidente de Oposición y Causa de Ejecutoria (Incs. 2°, 3° y 4°)
- Plazo y Advertencia en la Notificación: Al notificar la demanda (personalmente o según las reglas del Art. 23 de la Ley N° 19.968), la cédula o comunicación debe advertir expresamente al demandado de su facultad de oponerse dentro de los **5 días hábiles** siguientes.
- Efecto por Omisión de Oposición: Si el demandado deja transcurrir el plazo de 5 días sin deducir oposición, la resolución que fijó la pensión provisoria causa ejecutoria automáticamente.
- Sustanciación del Incidente: Formulada la oposición dentro de plazo, el juez resolverá de plano o, si del mérito de los antecedentes se requiere debate probatorio, citará a una audiencia especial dentro de los **10 días hábiles** siguientes.
3.3. Innovación Cautelar en Juicios de Modificación de Pensión (Inc. 5°)
- Rebaja, Aumento o Cese Provisorio: La ley extiende el instituto cautelar a las demandas de aumento, rebaja o cese de pensión. El tribunal puede acceder provisionalmente a la modificación solicitada si la parte demandante acompaña antecedentes fehacientes y calificados que la justifiquen desde el inicio del proceso.
3.4. Régimen Recursivo Especial e Inadmisibilidad de Apelaciones Directas (Inc. 6°)
- Estructura de Impugnación: La resolución sobre alimentos provisorios (o sus variaciones provisionales) solo es susceptible del **recurso de reposición con apelación subsidiaria**. La jurisprudencia de las Cortes ha asentado en forma reiterada la inadmisibilidad de los recursos de apelación deducidos de manera directa o independiente sin la reposición previa.
- Efecto Devolutivo y Vista Preferente: La apelación subsidiaria se concede en el solo efecto devolutivo, de modo que la pensión provisoria ordenada continúa cobrándose y ejecutándose sin suspensión. La Corte de Apelaciones respectiva debe darle preferencia para su vista y fallo en tabla.
3.5. Apertura Automatizada de Cuenta de Ahorro e Interconexión (Inc. 7°)
- Efecto de la Reforma de la Ley N° 21.389: Se eliminó la carga administrativa que pesaba sobre la persona alimentaria de acudir físicamente al banco o solicitar oficios al tribunal.
- Operativa Automática: Inmediatamente dictada la resolución que fija alimentos provisorios, el sistema del tribunal transmite de oficio la orden electrónica a la entidad financiera (principalmente BancoEstado) para la apertura inmediata de la cuenta exclusiva, la que se vincula directamente a las liquidaciones mensuales de oficio que debe practicar el tribunal.
Jurisprudencia
Oposición a los alimentos provisorios
ICA de La Serena, Rol N° 30-2024: SEXTO: Que, por su parte, el artículo 4 de la Ley N°14.908, señala que en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. Luego, en su inciso sexto, agrega que la resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Apelación de alimentos provisorios
ICA de Concepción, Rol N° 681-2024 2.- Que, en la situación en estudio, el demandado planteó recurso de apelación en contra de la resolución que fijó los alimentos provisorios sin oponerse a ellos en forma previa a entablar el arbitrio en estudio, por lo que, en tal contexto, resulta ser inadmisible.
Plazo para oponerse a los alimentos provisorios
ICA de Talca, Rol N° 217-2024: TERCERO: Que en cuanto a la procedencia del recurso el artículo 4° de la Ley N°14.908 dispone que “La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo." Por su parte sobre la oportunidad y forma de oposición de los recursos, en cuestión el artículo 67 de la ley N°19.968 señala en cuanto a la reposición en su numeral 1) “La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.” A su vez, respecto de la apelación el N°3) de la misma disposición dispone en lo pertinente “… La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo” En cuanto al plazo, al no contener norma expresa la ley que Crea los Tribunales de Familia, se debe estar a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que mandata “deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla…” CUARTO: Que, en la especie, la apelación fue deducida por escrito y dentro de quinto día por lo que a la luz de las normas citadas, procedía dar curso a tal arbitrio, por lo que se accederá a la herramienta procesal en estudio.
Recurso de reposición y apelación en subsidio contra alimentos provisorios
ICA de Santiago, Rol N° 760-2024: Segundo: Que informa Claudia Reyes Dueñas, Juez Titular del 2° Juzgado de Familia de Santiago. Señala que, efectivamente, por resolución de fecha 4 de marzo del año 2024, se rechazó el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, interpuesto por el demandado respecto de los alimentos provisorios regulados en el folio 15, con fecha 3 de enero del año 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 14.908. En efecto, precisa que dicha norma otorga la posibilidad al demandado de oponerse al monto provisorio de alimentos en el plazo de cinco días, desde la notificación de la demanda. El recurrente no ejerció este derecho, sino que directamente recurrió de reposición y apelación subsidiara de acuerdo lo establece el mismo artículo citado en su inciso 6. Este plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 N° 1 de la ley 19.968 es de tres días y no como señala el recurrente de 5 días. Así, el artículo 67 N° 1 de la Ley N° 19.968, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 inciso 6 de la Ley 14.908, establecen que este plazo es de tres días, por lo que la resolución impugnada se ajusta a derecho. Tercero: Que el artículo 4 de la Ley N° 14908, en su actual redacción dispone: “En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. Cuarto: Que del mérito del proceso se desprende que la resolución que fijó los alimentos menores se dictó con fecha 3 de enero del año 2024 y fue notificada con fecha 23 de febrero del presente año. Luego, con fecha 28 de febrero, se presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la mencionada resolución, ambos negados por el Tribunal, por medio de resolución de fecha 4 de marzo. Quinto: Que, en ese contexto, y teniendo en consideración que el recurrente optó por interponer recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución de fecha 3 de enero del año 2024, y no la oposición de que dispone el artículo 4 de la Ley N° 14.908, fueron estos deducidos fuera de plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 N°1 de la Ley N° 19.968, desde que el demandado contaba con el término de tres días para su interposición desde la fecha de la notificación.
