Artículo 6 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 6 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia. 

Modificaciones

Inciso final modificado por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Anterior inciso final: Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.

Jurisprudencia