Artículo 3 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 3 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.
Materias
Modificaciones
Parte final del inciso 2 modificado por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Comentarios
1. Introducción
- Ubicación sistemática: El Artículo 3° de la Ley N° 14.908 constituye la viga maestra de la determinación cuantitativa y de la distribución de las cargas probatorias en el derecho de alimentos de niños, niñas y adolescentes. Se articula dogmáticamente con los Artículos 230 y 232 del Código Civil sobre la contribución de los progenitores y la obligación subsidiaria de los abuelos, con los Artículos 6° inciso 2° y 7° inciso 1° de la misma ley respecto de la fijación obligatoria en UTM y los límites máximos porcentuales, y con el régimen general de valoración de la prueba bajo la sana crítica regulado en la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia. Tras la reforma introducida por la Ley N° 21.484, la norma incorpora una regla de inmunidad protectora para resguardar a los abuelos como legitimados pasivos subsidiarios.
- Resumen del objetivo jurídico y procesal: La disposición consagra una presunción simplemente legal de capacidad económica a favor de los alimentarios menores de edad, invirtiendo la carga ordinaria de la prueba y desplazándola hacia el progenitor demandado. Asimismo, establece pisos mínimos garantizados de subsistencia expresados en un porcentaje del ingreso mínimo remuneracional, impone la conversión obligatoria del quantum a Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y fija los presupuestos y límites de la acción de alimentos subsidiaria en contra de los abuelos.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Presunción Legal de Solvencia del Progenitor
- Ficción jurídica de carácter simplemente legal por la cual la ley asume que todo padre o madre posee los recursos suficientes para prestar alimentos a sus hijos menores de edad, eximiendo a la parte demandante de la carga de probar la capacidad económica del alimentante.
- Inversión de la Carga Probatoria (Onus Probandi)
- Efecto procesal derivado de la presunción del Artículo 3°, en virtud del cual corresponde exclusivamente al alimentante demandado acreditar de forma fehaciente su falta de medios o incapacidad económica para desvirtuar los montos mínimos legales.
- Pisos Mínimos Legales de Pensión
- Cuantía mínima imperativa exigida al juez al decretar la pensión de un menor, equivalente al 40% del ingreso mínimo remuneracional si se trata de un solo menor, o al 30% por cada uno si concurren dos o más alimentarios menores.
- Rebaja Prudencial por Falta de Medios
- Facultad discrecional otorgada al juzgador para reducir los montos mínimos legales cuando el alimentante pruebe acabadamente en el proceso que carece de los recursos económicos para cubrirlos.
- Obligación Alimenticia Subsidiaria de los Abuelos
- Responsabilidad legal de segundo grado que recae sobre los ascendientes más remotos cuando los alimentos decretados en contra de los progenitores no fueren pagados o resultaren insuficientes para satisfacer las necesidades del alimentario.
- Inmunidad Previsional de los Abuelos
- Excepción legal contemplada en el inciso final del Artículo 3° (incorporada por la Ley N° 21.484) que impide demandar a los abuelos cuando la única fuente de ingresos que perciben corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
3. Análisis Exegético y Procesal
3.1. Naturaleza y Alcance de la Presunción de Capacidad Económica (Inc. 1°)
- Ámbito de Aplicación Subjetivo Restringido: La presunción de medios opera única y exclusivamente cuando la demanda de alimentos es deducida por un hijo menor de edad en contra de su padre o madre. No beneficia a alimentarios mayores de edad, cónyuges, hermanos o donatarios, ni se extiende a las demandas dirigidas en contra de los abuelos.
- Efecto Procesal en la Prueba: Alivia la carga probatoria del alimentante. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha asentado que los progenitores deben desplegar las actividades necesarias para obtener recursos y que la renuncia voluntaria e injustificada a una actividad laboral no justifica la disminución de su capacidad económica para eludir la obligación.
3.2. Reglas de Cuantificación Mínima y Expresión Obligatoria en UTM (Incs. 2° y 3°)
- Pisos Mínimos Obligatorios: La pensión decretada a favor de un menor no puede ser inferior al **40% de un ingreso mínimo remuneracional** (según la edad del alimentante) cuando se trata de un solo menor, ni al **30% de dicho ingreso por cada hijo** cuando son dos o más los menores beneficiarios.
- Expresión Imperativa en UTM: Por disposición expresa del Artículo 3° inciso 2° en relación con el Artículo 6° inciso 2°, el juez de familia debe expresar de oficio el monto de la pensión en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) al dictar la resolución que fija o aprueba los alimentos.
- Armonización con el Límite del 50% (Art. 7° inc. 1°): La aplicación de los pisos mínimos legales se encuentra limitada por el techo general del Artículo 7° inciso 1°, no pudiendo la pensión fija, en principio, exceder del 50% de las rentas del alimentante.
3.3. Incidente de Rebaja Prudencial por Carencia de Medios (Inc. 4°)
- Proboganza del Alimentante: Para desvirtuar el piso mínimo legal, el demandado debe justificar fehacientemente ante el tribunal que carece de los medios económicos para cubrirlo.
- Criterio de Aplicación: Acreditada la incapacidad económica, el juez queda facultado para rebajar prudencialmente el monto por debajo de los pisos del 40% o 30%. La fundamentación exigida en este punto se conecta directamente con los "antecedentes calificados" que requiere el Artículo 1° inciso 3° para superar la inadmisibilidad de demandas de rebaja de pensión si el deudor figura inscrito en el RNDPA.
3.4. Requisitos y Excepciones de la Obligación Subsidiaria de los Abuelos (Inc. 5°)
- Presupuestos de Procedencia: La acción contra los abuelos procede en dos supuestos: i) cuando los alimentos decretados contra el progenitor no fueren pagados (incumplimiento moroso), o ii) cuando los alimentos pagados o decretados fueren insuficientes para cubrir las necesidades del hijo.
- Subsidiaridad y Tramitación Procesal: Si bien la responsabilidad es subsidiaria, la jurisprudencia unánime de las Cortes no exige agotar previamente demandas sucesivas infructuosas contra los padres, bastando acreditar la morosidad o la insuficiencia del progenitor dentro del mismo proceso tramitado contra los abuelos.
- Inmunidad Previsional (Ley N° 21.484): La demanda subsidiaria deducida contra los abuelos debe ser rechazada si se prueba que su única fuente de ingresos proviene de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, protegiendo así el mínimo vital de la persona mayor.
4. Discusiones Doctrinales, Conflictos Aplicativos y Jurisprudencia
4.1. La Presunción de Solvencia del Progenitor y el Estándar de Prueba para Desvirtuarla
El Artículo 3° inciso primero de la Ley N° 14.908 establece una presunción simplemente legal de capacidad económica a favor del hijo menor de edad que demanda alimentos a su padre o madre. Esta regla invierte la carga de la prueba (_onus probandi_), eximiendo al alimentario de probar la solvencia del deudor y desplazando hacia el progenitor demandado la carga de demostrar su incapacidad absoluta para solventar los montos mínimos legales.
En la dogmática y la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta presunción ha sido interpretada bajo el prisma del deber moral y legal de la filiación. El máximo tribunal ha sentado en forma uniforme que los padres se encuentran constreñidos a ejecutar todas las actividades laborales y económicas necesarias para obtener los recursos que satisfagan las necesidades de sus hijos. En consecuencia, la renuncia voluntaria, la negligencia en la búsqueda de empleo o la disminución injustificada de ingresos no constituyen motivos plausibles para desvirtuar la presunción ni para justificar la rebaja de la pensión alimenticia.
Asimismo, la doctrina analiza la articulación entre los pisos mínimos legales (40% del ingreso mínimo remuneracional para un hijo y 30% por cada uno si son dos o más) y el techo general del 50% de las rentas del alimentante previsto en el Artículo 7° de la ley. Cuando la suma de los pisos mínimos excede el 50% de los ingresos reales del deudor, el tribunal debe ponderar prudencialmente la capacidad efectiva de las partes sin desatender el reparto equitativo entre todos los alimentarios.
4.2. La Obligación Subsidiaria de los Abuelos: ¿Exigencia de Sentencia Previa o Demanda Directa?
El inciso final del Artículo 3° de la Ley N° 14.908, en relación con el Artículo 232 del Código Civil, regula la responsabilidad alimenticia de los abuelos por la "falta o insuficiencia" del progenitor. Este precepto originó una intensa controversia jurisprudencial respecto del alcance de la expresión "alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes":
- Tesis del agotamiento procesal previo (Minoritaria): Sostenía que para demandar a los abuelos resultaba indispensable la existencia de un juicio previo tramitado contra el progenitor obligado preferente, en el cual la pensión hubiere sido judicialmente decretada y se hubiere verificado su incumplimiento moroso o su insuficiencia cuantitativa mediante liquidación o ejecución infructuosa.
- Tesis de la procedencia directa y prueba en el mismo juicio (Mayoritaria y Consolidada): La jurisprudencia prevaleciente de la Corte Suprema (p. ej., Rol N° 10.444-2011) y de las Cortes de Apelaciones (p. ej., Santiago, Rol N° 43-2012) ha rechazado la necesidad de interponer demandas o ejecuciones procesales consecutivas. El máximo tribunal ha determinado que la naturaleza asistencial de los alimentos y el principio del interés superior del niño exigen admitir la demanda directa contra los abuelos, bastando con acreditar en la secuela del mismo proceso la ausencia, la muerte, la falta de bienes o la incapacidad económica del progenitor obligado.
Adicionalmente, la doctrina recalca que la presunción de medios del Artículo 3° inciso primero no se extiende a los abuelos. La solvencia y capacidad de los ascendientes de segundo grado debe ser objeto de prueba rigurosa en el juicio. Por su parte, la obligación entre los abuelos del mismo grado es simplemente conjunta y no solidaria, debiendo el juez distribuir la cuota a pagar en proporción a las facultades económicas de cada uno (Art. 326 del Código Civil).
4.3. La Inmunidad Previsional de los Abuelos e Inaplicabilidad de Apremios Corporales
La Ley N° 21.484 introdujo una importante limitación a la legitimación pasiva de los abuelos al modificar el inciso final del Artículo 3°, estableciendo que no podrá dirigirse la demanda subsidiaria contra ellos cuando su única fuente de ingresos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia. La doctrina justifica esta excepción en la necesidad de resguardar el mínimo vital y el derecho a la seguridad social de las personas mayores, evitando transferir la vulnerabilidad económica de una generación a otra.
En materia de ejecución y apremios, la jurisprudencia constitucional y de amparo de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones (p. ej., Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 214-2024) ha fijado con nitidez que el arresto nocturno o efectivo (Art. 14 de la Ley N° 14.908) es inaplicable a los abuelos deudores subsidiarios. Al tratarse de una medida restrictiva de la libertad personal, la norma del Artículo 14 se interpreta en forma estricta y solo autoriza el arresto cuando la pensión se deba en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, estando vedada su extensión por analogía a los nietos demandantes.
6. Casos Prácticos e Ilustración Operativa
6.1. Caso Práctico Ilustrativo: Presunción de Solvencia, Desempleo Voluntario e Inmunidad Previsional de los Abuelos
Antecedentes del Caso
En causa RIT C-7890-2024 del Juzgado de Familia de Concepción, doña K.S.T. demanda de alimentos a don M.A.O. en representación de su hijo de 6 años de edad, solicitando la fijación de una pensión alimenticia. En la demanda se solicita además, de forma subsidiaria para el evento de insuficiencia, accionar contra los abuelos paternos.
Paso 1: Aplicación de la Presunción de Solvencia y Fijación Mínima en UTM
1. Operatividad de la presunción (Art. 3 inc. 1): Al tratarse de un hijo menor de edad demandando a su progenitor, el juzgado de familia aplica la presunción de capacidad económica del demandado.
2. Determinación del quantum mínimo y conversión a UTM (Art. 3 inc. 2 y Art. 6 inc. 2): Constando que se trata de un solo hijo menor, el tribunal fija la pensión provisoria en el piso mínimo legal equivalente al **40% del ingreso mínimo remuneracional**. En cumplimiento imperativo del Artículo 3° inciso 2° y Artículo 6° inciso 2°, el juez expresa la suma fijada en su equivalente exacto en **Unidades Tributarias Mensuales (UTM)** al momento del dictamen.
Paso 2: Rechazo de la Solicitud de Rebaja por Desempleo Voluntario
1. Alegación del alimentante: En la audiencia preparatoria, el demandado solicita rebajar la pensión por debajo del piso del 40%, argumentando encontrarse desempleado tras renunciar voluntariamente a su trabajo y haber tenido un segundo hijo con su nueva pareja.
2. Ponderación judicial del estándar de la sana crítica: Aplicando el criterio de la Corte Suprema, el tribunal determina que la renuncia voluntaria al empleo no constituye una alteración involuntaria e insuperable de las facultades económicas. El nacimiento de un nuevo hijo resulta insuficiente por sí solo para desvirtuar la presunción si el alimentante no demuestra imposibilidad física o médica de trabajar. Se mantiene la pensión en el piso del 40% del ingreso mínimo expresado en UTM.
Paso 3: Examen de la Demandada Subsidiaria y Excepción de Inmunidad Previsional
Ante el incumplimiento de la pensión decretada y verificada la falta de fondos bancarios del progenitor en la etapa de ejecución: 1. Emplazamiento de los abuelos paternos (Art. 3 inc. final): La actora activa la pretensión subsidiaria deducida contra la abuela paterna doña R.O.L. y el abuelo paterno don T.A.M..
2. Oposición de Inmunidad Previsional (Ley N° 21.484): La abuela paterna acredita en el juicio que su única fuente de ingresos proviene de una **pensión de vejez** otorgada bajo el DL 3.500. En estricta aplicación del inciso final del Artículo 3° de la Ley N° 14.908 (modificado por la Ley N° 21.484), el tribunal acoge la excepción y **rechaza la demanda respecto de la abuela paterna**.
Paso 4: Condena al Abuelo Subsidiario y Exclusión de Apremios Corporales
1. Resolución respecto del abuelo solvente: Respecto del abuelo paterno don T.A.M., acreditado que percibe rentas comerciales activas, se le condena al pago de una cuota subsidiaria equivalente a 2 UTM mensuales.
2. Exclusión de órdenes de arresto: Ante un eventual atraso del abuelo en el pago de su cuota subsidiaria, el tribunal rechaza de plano la solicitud de arresto nocturno deducida por la actora, dejando constancia de que las medidas de apremio corporal del Artículo 14 son inaplicables a los abuelos deudores.
6.2. Resumen de Criterios Jurisprudenciales Clave sobre el Artículo 3°
| Materia / Disposición | Criterio Jurisprudencial Determinante | Cita de Causa / Jurisprudencia |
|---|---|---|
| Presunción de Medios y Desempleo Voluntario (Art. 3 inc. 1) | La presunción de solvencia es simplemente legal e invierte la carga probatoria; la renuncia voluntaria o la pérdida injustificada del empleo por parte del progenitor no justifica la disminución del monto de la pensión alimenticia. | Corte Suprema, Rol N° 10.112-2019; Corte Suprema, Rol N° 189.484-2023. |
| Demandas Directas contra los Abuelos (Art. 3 inc. final y Art. 232 CC) | No es necesario agotar previamente ejecuciones o procesos judiciales infructuosos contra el progenitor para demandar a los abuelos; la insuficiencia o falta de medios del padre puede acreditarse dentro del mismo juicio. | Corte Suprema, Rol N° 10.444-2011; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 43-2012. |
| Inaplicabilidad del Arresto a los Abuelos (Art. 3 inc. final y Art. 14) | La medida de apremio de arresto nocturno o efectivo no procede en contra de los abuelos deudores subsidiarios, por ser una norma de interpretación restrictiva reservada al cónyuge, padres, hijos o adoptados. | Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 214-2024 (Amparo). |
| Naturaleza Simplemente Conjunta de la Obligación de los Abuelos (Art. 326 CC) | La obligación alimenticia que pasa a los abuelos de un mismo grado es simplemente conjunta y proporcional a sus facultades, resultando ilegal la imposición de condenas solidarias. | Corte Suprema, Rol N° 3.025-2008; Corte Suprema, Rol N° 5.353-2006. |
Interpretación conjunta con el artículo 232 del Código Civil
Corte Suprema, Rol N° 61.642-2023. Ministro Redactor: Andrea Muñoz Sánchez Cuarto: Que el artículo 232 del Código Civil señala: “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”. El inciso final del artículo 3 de la Ley N°14.908, indica: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”. La interpretación de las citadas disposiciones legales debe efectuarse a la luz de uno de los principios rectores en materia de familia, a saber, el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que persigue el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, pues el derecho a percibir alimentos, esto es, a obtener una prestación que comprenda la alimentación, la vestimenta y la habitación, como lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que abarca la educación y la salud, como también actividades recreativas y de esparcimiento, no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral, y, por lo tanto, está relacionado con el deber de los progenitores de contribuir a sufragar los gastos que aquello demande. Al respecto, el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Además, los artículos 6, 24, 27.1, 28 y 31 de la citada Convención proclaman el derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; a la salud; a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; a la educación; y a la recreación. Pues bien, las normas legales que se denuncian conculcadas establecen como hipótesis para que pase a los abuelos la obligación de dar alimentos al hijo que no tiene bienes, la falta o insuficiencia de ambos padres para solventar sus necesidades, expresiones que dan cuenta de la idea de carencia, privación, escasez, deficiencia atribuible al demandado principal de la obligación de que se trata; presupuestos legales que se pueden originar porque simplemente la pensión de alimentos regulada judicial o extrajudicialmente no ha sido pagada por el progenitor sobre el que pesaba dicho compromiso, lo que se traduce en que las necesidades del hijo no han sido cubiertas por aquél, o la fijada no alcanza a comprender todos los desembolsos en que se debe incurrir para satisfacerlas, por lo tanto, resultó exigua, tal como en este caso se comprobó.
Presunción legal del Ingreso Mínimo Mensual
E. Corte Suprema Rol N° 1293-2009: "Que como puede apreciarse el fallo impugnado para establecer la capacidad económica del alimentante ha dado aplicación a la presunción establecida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 14.908, en orden a que éste tiene medios para otorgarlos. Lo anterior, no implica en ningún caso, que por efectos de tal presunción legal se deba considerar que el mismo percibe como ingresos el equivalente a un ingreso mínimo. La ley en este sentido lo que hace es presumir la circunstancia que el alimentante posee medios para cumplir con la obligación alimenticia que sobre el mismo recae, respecto en este caso de un hijo." ... "Que respecto de la denuncia de infracción del artículo 1698 del Código Civil, cabe señalar que el recurrente parte de una premisa errada cual es la de sostener que al haberse dado aplicación a la presunción legal en comento, debe presumirse también que sus ingresos corresponden al ingreso mínimo, situación que como se ha dicho no encuentra fundamento legal alguno."
