Recurso de Queja Rol N° 5.242-2018

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Sentencia

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado señor Miguel Ángel Arancibia Silva, en representación de doña Silvia Orellana Orellana, en los autos caratulados “Orellana con Mondaca”, Rit O-385-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministras señoras María Teresa Letelier Ramírez, María Carolina Catepillán Lobos y Dora Mondaca Rosales, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veinte de marzo de dos mil dieciocho, por medio de la cual confirmaron aquella que acogió la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda.

Segundo: Que las ministras recurridas informaron que no han cometido falta o abuso grave al dictar la sentencia que se pretende invalidar, pues, compartieron los razonamientos del juez de primer grado –en el sentido de que la acción deducida no corresponde a un asunto de naturaleza laboral–,limitándose, con ello, a interpretar conforme a derecho las normas pertinentes a la luz de los antecedentes del proceso.

Tercero: Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-385-2017 ya referida, constan los siguientes hechos:

a.- Con fecha 1 de diciembre de 2017, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, dirigida en contra de doña Ester Rojas Luna y de la Empresa de Transportes La Foresta S.A., solicitando la declaración de despido injustificado, la nulidad del mismo y el pago de las prestaciones que indica. La demandante señala que ingresó a prestar servicios para las demandadas en octubre de 2011, mediante contrato verbal por el cual se le contrató como chofer de un taxi colectivo de propiedad de la señora Rojas Luna, prestando los servicios a la empresa referida, cumpliendo horario de trabajo conforme el turno que se le asignaba según hoja de ruta, pactando como remuneración el monto de lo recaudado, a lo que debía sustraerse un monto para su entrega diaria, que, a la fecha del despido, ascendía a la suma de $22.000. Explica que el 2 de enero de 2013 la demandada señora Rojas le impuso, como condición para seguir trabajando el vehículo, la suscripción de un contrato de arrendamiento del mismo. Finaliza indicando que fue despedida verbalmente el día 16 de septiembre de 2017.

b.- Las demandadas opusieron la excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de vínculo laboral, al existir uno de carácter civil afincado en el contrato de arrendamiento que la propia actora refiere en su libelo, de cuyas cláusulas, según exponen, fluye que se trata de una cuestión de carácter civil, por lo que el tribunal a quo no es competente en razón de la materia.

c.- Por resolución de 22 de enero de 2018, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción de incompetencia referida, pues, conforme razona, de los hechos expresados en la demanda, y, en especial, del mérito de las cláusulas del contrato de arrendamiento de vehículo celebrado entre las partes, no es posible constatar, en la especie, los elementos de un contrato de trabajo, sino que, al contrario, de un asunto respecto del cual se carece de competencia, pues se aparta de las materias que regula el artículo 420 del Código del Trabajo. En efecto, refiere que el contrato de arrendamiento de vehículo que acompañó la demandante da cuenta de un acuerdo de naturaleza civil, en que las partes, en ejercicio de la autonomía de sus voluntades, acordaron su utilización para un recorrido particular y a favor de una específica empresa. Por otro lado, consensuaron una forma de pago o entrega de un monto específico y a diario a la dueña del vehículo, y que el resto constituiría su ganancia, denotándose, de ello, la ausencia del carácter laboral de la materia sometida a su conocimiento.

d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la referida resolución, mediante decisión de 20 de marzo último, la confirmó pura y simplemente. Entonces, conforme se desprende del texto del recurso y de los antecedentes que la fundan, aparece que se ejerció una acción laboral ordinaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, que se funda en la existencia de una relación laboral entre las partes, que se habría ocultado por medio del contrato de arrendamiento de vehículo celebrado. En efecto, se plantea textualmente en el numeral 5º del acápite de “los hechos” del libelo pretensor, que la demandada le “exigió como condición para continuar trabajando el automóvil de su propiedad, celebrar un contrato de arrendamient de vehículo”. Por otro lado, en el numeral 1º del capítulo sobre “el derecho” del mismo escrito, la actora señala que el vínculo que unió a las partes es un contrato laboral no escriturado, y que el de arrendamiento fue un intento de “burlar las claras disposiciones del Código del Trabajo”

Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la sentencia recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y, consecuencialmente, de la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas; cuestión de hecho que, aunque controvertida, fue resuelta en la audiencia preparatoria, argumentándose que, de lo expuesto por los intervinientes y del examen del contrato de arrendamiento de vehículo a que se hizo alusión, fluyen elementos suficientes para descartar la concurrencia de los presupuestos de un contrato de trabajo.

Sexto: Que, según se advierte, la cuestión central, puesta bajo la esfera de conocimiento del tribunal, dice relación con la determinación de la existencia de una relación de trabajo, alegándose por la demandante que el contrato de arrendamiento fue celebrado a instancias del empleador para ocultar la naturaleza del vínculo laboral que los unió. En efecto, del petitorio del libelo, cuestión que en definitiva plantea los contornos del proceso y el thema decidendi, se solicita la declaración de despido injustificado, nulidad del mismo y las prestaciones que indica, por cuanto se reprocha a la parte demandada la elusión de sus obligaciones laborales, al desconocer la naturaleza del contrato celebrado.

Séptimo: Que, como se observa, los jueces recurridos resolvieron una cuestión sobre la cual existe expresa controversia sin fijar los hechos que deslindan el problema, y sin dar oportunidad para rendir prueba sobre los mismos, decidiendo en sede de preparación de la audiencia de juicio, una cuestión de derecho, cuya apreciación exigía ponderación probatoria y establecimiento previo de los fundamentos fácticos del juicio, impidiendo a la recurrente el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensión.

Octavo: Que, además, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de mérito por parte de un tribunal de justicia para la protección de los derechos laborales, en cuanto emanación evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que se concreta de modo especial con los principios rectores de la actividad jurisdiccional –contracara orgánica del derecho fundamental de tutela–, consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, donde destaca con especial claridad, el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Noveno: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que no permitan un pronunciamiento de mérito, como en la especie sucede, al impedirse, en un estadio procesal inidóneo, continuar con un juicio donde la expectativa procesal decía relación justamente con el establecimiento o descarte de la existencia de una relación laboral, que fue controvertida por las partes, incurriéndose, de este modo, en falta o abuso grave que debe ser reparado por vía del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ya individualizadas, por haber dictado la resolución de veinte de marzo último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que se revoca la sentencia interlocutoria de veintidós de enero del año en curso dictada en los autos RIT O- 385-2017, caratulados “Silvia Patricia Orellana Orellana”, y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada, debiendo continuarse la tramitación pertinente conforme al principio formativo del procedente del orden consecutivo legal, por juez no inhabilitado.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el presente recurso, considerando que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución en lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe desestimar.

No obstante lo anterior, previene expresando su parecer de actuar de oficio, para los efectos de corregir la equivocada interpretación que se ha dado al artículo 420 del Código del Trabajo, desde que, en su concepto, es acertada la exégesis y análisis planteado por la decisión de mayoría, la que comparte.

Regístrese y archívese.

N°5.242-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.