Suprema, Apelación Protección, Rol N° 32.079-2019

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Sentencia de Apelación de Recurso de Proteción de la E. Corte Suprema Rol N° 32.079-2019, de 25 de junio de 2020, caratulada "GÁLVEZ CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ". Apelación de a sentencia sobre Recurso de protección de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 10.574 - 2019.

Sentencia

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.

Al escrito folio N° 59.516-2020: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo tercero, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que Gonzalo Gálvez Villella ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de La Cruz, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 390, de 17 de junio de 2019, que invalidó su nombramiento en el cargo de Director de Control del citado ente edilicio, acto que considera arbitrario e ilegal y vulnerador de los derechos que garantiza el artículo 19 N°s. 2, 3 inciso quinto y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejarlo sin efecto y ordenar la reincorporación a sus funciones como Director de Control, además del pago de sus remuneraciones entre la fecha de la separación y la de su efectivo reintegro, con costas.

Segundo: Que, en su informe, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando que el reprochado Decreto Alcaldicio N° 390 –que invalidó el Decreto Alcaldicio N° 200, de 1 de marzo de 2019 que designó al recurrente en el cargo de planta de Director de Control Municipal, grado 6° de la EUS–, se encuentra ajustado a derecho.

Agrega que, de la revisión de las bases concursales, es posible apreciar que ellas excluyeron la posibilidad de concursar a personas con título de carácter técnico, pues -aun cuando se les nombra en ellas- ello no pasa de ser una mera formalidad sin concreción real en el contenido específico de las aludidas bases.

Asevera que no existe un derecho incorporado al patrimonio del recurrente, como tampoco un derecho indubitado que requiera de la cautela urgente que presupone el ejercicio de la acción constitucional de protección, desde que el actor no tiene el dominio sobre su cargo. Enfatiza que la invalidación de los actos irregulares no es una facultad, sino un deber para la Administración activa, conforme al artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Por último, refiere que la ley contempla diversos mecanismos de reclamación administrativa, tales como el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 156 de la Ley N° 18.883 y el recurso de reposición previsto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, no siendo el recurso de protección el medio idóneo para satisfacer tal pretensión.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados al proceso resulta posible establecer para los efectos de la presente acción cautelar, lo siguiente:

1) Por Decreto Alcaldicio (SIAPER) Nº 200 de 1 de marzo de 2019, el actor fue nombrado Director de Control de la Municipalidad de La Cruz, grado 6° de la Planta Directiva, después de ganar el concurso de oposición y antecedentes respectivo.

2) Las bases concursales, aprobadas por Decreto Alcaldicio N° 66 de 2019, al referirse al título que deben tener los postulantes al cargo de Director de Control, señalan en su acápite III (requisitos generales) que “los postulantes deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.695 (…) y artículo 10 de la Ley N° 18.883”.

A su vez, en el acápite IV (requisitos específicos obligatorios o mínimos) se lee que los “estudios” requeridos para optar al cargo de Director de Control son los siguientes: “Título profesional de una carrera acorde con la función, relacionado con el ámbito presupuestario, financiero, contable o legal (Art. 5, letra b) Reglamento Municipal N° 1 de 2018, que modifica y establece la Planta de Personal de la Municipalidad de La Cruz).

Por último, en el acápite V (requisitos específicos preferenciales) se indica que “de acuerdo a los perfiles de los cargos, se establecen los siguientes requisitos específicos preferenciales: (…) Estudios: Título profesional o técnico: Abogado, Contador Auditor, Administrador Público, Ingeniero en Administración Pública”.

3) No existe constancia que en el referido concurso hubieren participado personas que contaran sólo con título técnico. Por lo demás, así lo reconoció la recurrida en su presentación de fecha 29 de noviembre de 2019, en la carpeta digital. De hecho, se opusieron al cargo únicamente tres abogados.

4) El Municipio de La Cruz inició, de oficio, un procedimiento de invalidación, que terminó con la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 390, cuestionado en autos, que invalidó el Decreto Alcaldicio N° 200, retrotrayéndose el procedimiento al estado de elaborar nuevas bases concursales ajustadas a derecho, solicitar la aprobación del Concejo Municipal y realizar un nuevo concurso público.

Cuarto: Que, del examen del acto impugnado, aparece que el único fundamento que la recurrida esgrime para ejercer la potestad invalidatoria que le confiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880 consiste en que las bases concursales, “al referirse al título que deben tener los postulantes, se aludió sólo a los de carácter profesional, omitiéndose mencionar a los técnicos, como los hace el referido artículo 29”.

Quinto: Que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 prescribe: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

Sexto: Que, por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, en aquellos actos de la Administración por los que se afectaren derechos de los particulares deberán siempre expresarse tanto los hechos como los fundamentos de derecho que les sirven de sustento.

En el caso de marras, la Administración ha invocado un supuesto vicio en las bases concursales, el que -como se verá- a continuación, no es tal.

Séptimo: Que, en efecto, las propias bases concursales hacen referencia al artículo 29 de la Ley N° 18.695, en cuyo inciso segundo se lee, en lo que interesa al recurso, lo siguiente: “La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función” (Énfasis agregado).

Por su parte, tal y como se asentó en el fundamento tercero de este fallo, el acápite V de las bases concursales (requisitos específicos preferenciales) indica que “(…) de acuerdo a los perfiles de los cargos, se establecen los siguientes requisitos específicos preferenciales: Estudios: Título profesional o técnico: Abogado, Contador Auditor, Administrador Público, Ingeniero en Administración Pública” (Énfasis añadido).

Octavo: Que, como se advierte de lo expuesto, la justificación esgrimida en la resolución impugnada para invalidar el decreto de nombramiento del actor no dice relación con su motivación real, puesto que, si bien ésta es mencionada en el acto administrativo indicando que las respectivas bases concursales habrían “aludido sólo a los títulos de carácter profesional, omitiéndose mencionar a los técnicos” (sic), ello no resulta ser efectivo, conforme se asentó en el basamento que antecede.

Dicho de otro modo, las bases concursales no excluyeron la posibilidad que personas con título técnico optasen al cargo de Director de Control, pues no sólo existe un reenvío al artículo 29 de la Ley N° 18.695, sino que explícitamente se consigna en el apartado V de las bases que los estudios de los postulantes pueden ser, alternativamente, profesionales o técnicos.

Por lo demás, el actor señaló -y así lo reconoció el Municipio- que en el concurso para proveer el cargo de Director de Control sólo participaron profesionales y no técnicos (en concreto, tres abogados), pero ello, lejos de reforzar la posición jurídica de la Municipalidad, la debilita, pues se debe recordar que el procedimiento de invalidación fue iniciado de oficio por la recurrida, sin que ninguna persona hubiere objetado la legalidad formal y sustancial del procedimiento concursal.

Noveno: Que, así las cosas, la decisión impugnada se sustenta en hechos diversos de los que se desprenden de la resolución que invalida el nombramiento del actor, puesto que, si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Municipio -consistente en la supuesta ilegalidad de las bases concursales- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el recurso de protección develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro. De esta manera, siendo indudable que la autoridad competente cuenta con la potestad para invalidar sus actos contrarios a derecho, en el caso específico esa atribución fue ejercida con el propósito de lograr un resultado diferente de la finalidad para la cual fue instituida. De allí que el ejercicio de la atribución haya devenido en una desviación de poder, cuestión que el ordenamiento jurídico nacional repudia.

En efecto, las denuncias presentadas por el actor ante la Contraloría General de la República y ante la Asociación Chilena de Seguridad, fueron las que motivaron el inicio del procedimiento de invalidación.

Todavía más, ninguna persona con título de carácter técnico participó en el procedimiento concursal para proveer el cargo de Director de Control, por lo que tampoco se evidencia un perjuicio concreto, real y determinado, fundándose el acto administrativo en vagas razones de interés general y en el texto del citado artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Décimo: Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber: la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación con el elemento teleológico del acto, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos.

Undécimo: Que el Decreto Alcaldicio N° 390, de 17 de junio de 2019, no solo es ilegal y arbitrario, sino que además ha contrariado el propósito que el legislador previó al configurar la potestad de invalidación en favor de la Administración, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Gonzalo Gálvez Villella en contra de la Municipalidad de La Cruz, por lo que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 390 de 17 de junio de 2019, debiendo la recurrida reincorporarlo a sus funciones como Director de Control, grado 6° de la Escala Única de Sueldos (EUS), y enterarle las remuneraciones del caso, debidamente reajustadas, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reintegro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini.

Rol N° 32.079-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Lagos por estar ausente. Santiago, 25 de junio de 2020.

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.