Nulidad del Despido

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

La nulidad del despido, también conocida como la Ley Bustos / Seguel, es una sanción que impone la ley al empleador que despide sin que el trabajador tenga todas sus cotizaciones al día. La misma sanción se aplica al despido indirecto o autodespido, una modalidad del despido, cuando el trabajador pone término de forma unilateral al contrato de trabajo y sus cotizaciones no se encuentran al día. También se aplica cuando se determina en juicio que el empleador no ha pagado las cotizaciones del trabajador de acuerdo a derecho durante la relación laboral, por lo que debe una diferencia, o todas las cotizaciones.

-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Historia de la Ley Bustos Seguel

La historia de la Ley 19.631, de 1999, señala que "impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador."

En su mensaje Presidencial señala que la finalidad de la misma "consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo", lo que concluye indicando que "se trata de descuentos ya efectuados a la remuneración del trabajador y que el empleador no cumplió con su ineludible obligación de integrarlos en los respectivos organismos previsionales", y en la discusión parlamentaria se reitera tal idea al señalarse que constituye una irresponsabilidad de parte del empleador no pagar las imposiciones que ha descontado al trabajador de sus propias remuneraciones y que son dineros que le pertenecen, respecto de las cuales es un mero recaudador.

"la declaración de la nulidad pedida se sustenta en la existencia de un empleador que procedió a retener de la remuneración de su dependiente la parte correspondiente a las cotizaciones previsionales y no las enteró ante los organismos pertinentes, tratándose por lo demás, de dineros de exclusiva propiedad del primero y siendo el segundo, un mero retenedor." (Corte Suprema, N° 471-2010 de 13 de mayo de 2010)

"DECIMO OCTAVO: Que interpretando dicha normativa, nuestra Corte Suprema, conociendo de recursos de unificación de jurisprudencia en causas Rol Números 6.604-2014 (30/12/2014), 8.318-2014 (15/03/2015) y 26.067-2014 (17/08/2015), ha resuelto la procedencia de la sanción de nulidad del despido tanto en el caso de haberse pagado cotizaciones previsionales en base a una remuneración inferior a la que correspondía como en el caso de declararse la existencia de la relación laboral en la sentencia definitiva, teniendo en consideración para ello, entre otros argumentos, la finalidad legislativa al modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, proteger los derechos previsionales de los trabajadores y el carácter declarativo y no constitutivos de las sentencias que establecen diferencias de remuneraciones y la existencia de relaciones laborales." (J.L.T. de Concepción, O-995-15)

"Que la Dirección del Trabajo mediante Dictamen ORD. N° 5230/231, en cuanto a las "cotizaciones previsionales", ha referido que: "atendido que el citado precepto restringe el concepto de cotizaciones previsionales que, para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo y sobre la base de lo informado en Ord. N° 29.169 de la Superintendencia de Seguridad Social, se estableció en Ordinario N° 5372/314, de 25.10.99 de esta Dirección, se solicitó un nuevo informe a dicho Organismo el cual tuvo a bien emitirlo mediante Ordinario N° 40935 de 28.10.03 en el que precisa el alcance del concepto de "cotizaciones previsionales" a que aluden los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa, lo siguiente: .... La cotización del 7% de la remuneración imponible, para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. Cabe hacer presente que también se incluye la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido, que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores afectos a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4 % restante" (J.L.T. de Valparaíso, O-447-16)

"TRIGÉSIMO QUINTO: Que sobre las Cotizaciones Previsionales La doctrina ha señalado que la cotización previsional es “la cuota con que los trabajadores, los empleadores y en algunas ocasiones el Estado, deben concurrir obligatoriamente y por mandato de la ley a los regímenes de seguridad social y garantizar el cumplimiento de sus fines”, dando un concepto que está más acorde a un sistema de financiamiento tripartito en el cual tanto los empleadores, como los trabajadores y el Estado contribuyen a financiar la seguridad social” (Albornoz O. Judith, Campos R. Ricardo, Venegas A. Natalia; “El empleador frente al sistema previsional chileno”; Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales; Universidad de Chile, Facultad de Derecho; Santiago, 2006; página 26). Que a su turno, la Superintendencia de Seguridad Social ha definido las cotizaciones previsionales de la siguiente forma: “aquel descuento coactivo ordenado por la ley, respecto a determinados grupos, destinados a financiar las prestaciones de seguridad social. Es una extracción parafiscal o tributo de derecho público autónomo y afectado por la ley para cumplir con los objetivos de derecho público propios de la seguridad social, y por eso mismo han sido instituidos en el interés general de la sociedad.”(Superintendencia de Seguridad Social; Oficio n° 29.169; 30/09/1999). La Superintendencia ha señalado además de que por regla general la carga de las cotizaciones previsionales corresponde al trabajador, pero que existen casos como las cotizaciones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales o la instaurada por la Ley N° 19.404 para los afiliados que desempeñen trabajos pesados, las cuales son de cargo del empleador. " (J.L.y G. de Lebu, T-2-16) "Noveno: En el orden legal, se debe recordar que el Decreto Ley N° 3.500, que “Establece un Nuevo Sistema de Pensiones” en lo que nos importa para determinar si en este caso se da la transgresión de ley denunciada, determina en el inciso 1° del artículo 17 que: “..los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual..”, luego el artículo el artículo 19 en su inciso 1° agrega que: “..Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador…dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”, y a continuación en el inciso 2° establece que: “..Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo.”. Décimo: Así, de conformidad con las normas antes citadas, como se puede apreciar, la parte demandada, Servicio de Transporte de Pasajeros Noemí Soto Oliva E.I.R.L., en atención al vínculo contractual laboral que la ligó con el trabajador, don Christian Hurtado González, debió mensualmente retener de su remuneración las cotizaciones previsionales pertinentes y, a la vez, declararlas y enterarlas a los organismos correspondientes. Undécimo: Más aún, el legislador como se aprecia en la ley 17.322 que establece “Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”, en el artículo 3° inciso, en lo que nos interesa, estatuye que: “..Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiesen omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.”. Duodécimo: En resumen, encontrándose determinado en vínculo laboral entre las partes de este pleito y la obligación legal que pesa sobre el empleador en materia de la previsión social, cual es la de retener, declarar y pagar las cotizaciones, corresponde examinar ahora, lo que dispone el legislador en caso de la conclusión de los servicios de un trabajador dependiente, como ocurre en este caso, en esta materia de las cotizaciones. Decimotercero: El texto laboral al respecto y en lo que nos importa, en su inciso 5° del artículo 162 dispone que: “..Para proceder al despido de un trabajador…el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” y a continuación, el mismo legislador en el inciso 7° de este misma disposición, precisa la sanción en caso de constatarse que se ha despedido un trabajador con algún grado de incumplimiento patronal en el pago de cotizaciones de la seguridad social, cual es que: “..el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador..”. Decimocuarto: En este caso, encontrándose determinado que el actor fue desvinculado verbalmente, sin justa causa y, además, sin encontrarse enteradas ante los organismos de previsión sus cotizaciones, como se lee de la fundamentación séptima de esta sentencia, corresponde dar aplicación a la normativa antes dicha, esto es, a lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. Decimoquinto: Como ya se dijo, la juez de mérito, como se aprecia del razonamiento quinto de la sentencia en estudio, no dio curso a la sanción contenida en el mencionado artículo 162 del estatuto en estudio, argumentando que: “..si no ha existido verdadera retención de cotizaciones y posterior no entero de las mismas, no procede la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, como ocurre en los casos de informalidad laboral.”. Decimosexto: Tal planteamiento no se ajusta a la ley, pues basta advertir que la norma en comento no distingue lo que la juez de fondo hace, por consiguiente al determinar la improcedencia de dar curso a la sanción dispuesta en el inciso 7° del artículo 162 del estatuto laboral, encontrándose justificado que a la data del alejamiento del trabajador demandante de la empresa demandada, esta no había enterado en los organismos de previsión sus cotizaciones, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada. Decimoséptimo: Esta transgresión de ley detectada en la sentencia que se revisa, influye sustancialmente en su parte dispositiva, pues se desestimó una petición del actor, cual es aquella referida al pago de su remuneración, desde la fecha del despido hasta el de la convalidación del mismo, esto es, hasta que la parte demandada envíe la comunicación al trabajador dando cuenta del estado de las cotizaciones de previsión, en este caso del pago. Decimoctavo: Por lo antes razonado corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la defensa del actor en estos antecedentes y, en este sentido, se debe tener presente que un principio general que rige la institución de la nulidad, es que ella sólo puede alcanzar en sus efectos a la situación afectada por el vicio o error que motiva la invalidación. Así, la declaración de nulidad no puede afectar, necesariamente, la invalidación de todo lo obrado o determinado, en este caso, en la sentencia en estudio." (Corte de Apelaciones de Santiago, 505-2015)


Cotizaciones protegidas

ICA de Santiago, Rol N° 2.452-2021, Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Décimo Sexto: Que la norma del artículo 162 inciso quinto y séptimo ha de ser entendida de manera integral con las restantes del Código Laboral, en especial con el artículo 58 que obliga al empleador a deducir de las remuneraciones, entre otros conceptos, “las cotizaciones de seguridad social”, que comprenden no solo las de índole previsional sino, tal como lo ha especificado la Dirección del Trabajo, en dictamen 5230/231 de 03.12.2003: a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado). b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante c) La cotización para el seguro de desempleo, si así correspondiere.
Noveno: En relación a la primera de las infracciones invocadas, esto es infracción al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo normativo, - la que contiene dos motivos de infracción- , esto es, la nulidad del despido por una parte y el pago de las remuneraciones por el otro. En relación al primer motivo, esto es, el rechazo al pago de la denominada Ley Bustos; el sentenciador en el apartado 18º, referente a las cotizaciones previsionales indica: “Cotizaciones previsionales y ley Bustos. La alegación de no pago de cotizaciones estaba asociada al no pago de remuneraciones.” Concluyendo más adelante que encontrándose pagadas las cotizaciones de AFP, no corresponde aplicar la nulidad del despido.
ICA de San Miguel, Rol N° 8-2020, Redactó la Ministra María Teresa Letelier Ramírez.
Décimo: Que, para resolver en relación a este capítulo de infracción, es preciso señalar que las cotizaciones previsionales, comprenden según lo señala la ley y así también lo ha dictaminado la Dirección del Trabajo, en dictamen 5230/231 de 03.12.2003, que para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de "cotizaciones previsionales" comprende: a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado). b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante c) La cotización para el seguro de desempleo, si así correspondiere.

AFP

Salud

FONASA

ISAPRE

AFC

Unificación Rol N°  167.477-2023, 13-05-2024, Ministro (S) Redactor: Eliana Quezada Muñoz
Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
 Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.
 Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020; y con los antecedentes allegados al proceso, en que consta que las partes, a contar del primer contrato de prestación de servicios incorporaron una cláusula en que se estableció que sería obligación de la persona contratada afiliarse a los organismos pertinentes y enterar las cotizaciones previsionales, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.255, carga que fue satisfecha por el demandante, según se advierte de los oficios remitidos por las administradoras de pensiones y salud previsional respectivas.
 En consecuencia, la sentencia impugnada debió acoger el recurso planteado por la parte demandante a fin de acoger la demanda también en lo que concierne a las cotizaciones no cubiertas por la cláusula a que se ha hecho mención, esto es, las destinadas a financiar un seguro de cesantía, con las precisiones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas.

Materias

Declaración de relación laboral

Unificación Rol N° 191-2017:
"Cuarto: Que la materia de derecho debatida ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante diversas sentencias, por lo menos desde aquella dictada con fecha 30 de diciembre de 2014, en los autos Rol N° 6.604 14, asentando un criterio seguido desde dicha data de manera estable, como fluye de las sentencias dictadas en los autos ingreso números 8.318, 9.690 15 de 2 de junio de 2015 y 24 de marzo de 2016, respectivamente, y más recientemente en los autos 76.274 16, de 20 de diciembre último, cuyos razonamientos se comparten en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican respectivamente: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época..., en que las partes la constituyeron"."

Ley Bustos Seguel aplica solo si hay retención por parte del empleador

1er JLT Santiago, M-3565-2019, Mg Mauricio Guajardo Espinoza
Décimo cuarto: Que corresponde hacerse cargo de la solicitud efectuada por la demandante de aplicar la llamada “nulidad del despido”, la que no constituye, en realidad, una nulidad propiamente dicha, sino una sanción sui generis, de índole pecuniaria, establecida para el caso que el empleador, pese a descontar de las remuneraciones de los trabajadores los montos destinados a pagar las cotizaciones que son carga del trabajador, no haya enterado las referidas imposiciones, sanción consistente en el pago de las remuneraciones en forma íntegra desde el despido hasta la convalidación. No se dará lugar a dicha pretensión, teniendo en consideración que si bien es cierto de los certificados de cotizaciones de seguridad social de la demandante aparece que la demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social, en razón que se encontraba controvertida la relación laboral no aparece que el empleador de la demandante haya descontado de su remuneración suma alguna para el pago de dicha prestación, no acreditando la demandante lo contrario. Así, no existiendo retención por parte del empleador del estipendio del trabajador no procede la aplicación de la sanción. En ese sentido, debe tenerse presente la historia fidedigna de la ley 19.631, en el que se dejó expresa constancia en su mensaje que la incorporación de esta sanción tiene por objeto que el empleador que descontó de la remuneración del trabajador las cantidades correspondientes para pagar las cotizaciones de seguridad social cumpla con su obligación de pago, a fin de disminuir el índice de morosidad de las mismas, siendo en definitiva la finalidad última de la sanción.

Además, debe tenerse presente que la nulidad como sanción debe ser interpretada en forma restrictiva.-
JLT de Temuco, M-183-2021, Mg. Christian Osses Cares:

 OCTAVO: La demandante solicita que se declare la nulidad de su autodespido, por cuanto, a la fecha de su despido indirecto, no se encontraban pagadas íntegramente sus cotizaciones de seguridad social, por lo que su ex empleador continúa obligado al pago íntegro de sus remuneraciones a contar de dicha fecha y hasta que se convalide el despido mediante el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales.
      Que se rechazará la acción de nulidad del despido indirecto, por ser acciones incompatibles, ya que la acción de nulidad solo procede cuando es el empleador el que ha procedido a poner término al contrato de trabajo y existen cotizaciones previsionales morosas a la fecha de la desvinculación. No se aplica cuando es el trabajador el que unilateralmente pone término al contrato de trabajo, mediante la figura del despido indirecto. Finalmente, no puede soslayarse que el artículo 162 del Código del Trabajo establece una sanción especial y, como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva.

También: M-27-2021; M-112-2021; M-697-2020; O-652-2020; O-1184-2019

Precisión en la petición de la sanción sui generis Bustos Seguel

JLT de Valparaíso, T-619-2019, Mg. Eduardo Alfonso Saldivia Saa:

DECIMO SEXTO: Nulidad, Que la demandante alega de igual manera la nulidad del despido fundado en que ¿Una vez finalizada la relación laboral, y al momento de solicitar sus cartolas de cotizaciones previsionales, se percatan del incumplimiento de su ex empleador en cuanto al pago de estas, En efecto, fueron pagadas remuneraciones de meses anteriores (de mayo a julio) sin que se hayan cotizado ni rectificado las declaraciones de los meses anteriores.

Según los registros de las cotizaciones obligatorias de previsión social y de salud, respecto de AFP PROVIDA y FONASA, instituciones a las cuales están afiliadas, existen diferencias con relación a los montos cotizados en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente, ello en consideración a que la remuneración que efectivamente recibieron difiere del monto cotizado en nuestras instituciones de previsión social y de salud.

Misma situación ocurrió con el pago de su seguro de cesantía, no cotizando por el monto de su remuneración íntegramente, obligación que le correspondía enterar según lo establecido en la ley 19.728, y de la cual no dio cumplimiento.

Valga hacer presente lo ambiguo y genérico de la alegación, en efecto no se hace referencia a cuanto fue lo que se cotizo respecto de cada trabajadora y cuanto es lo que, sostiene debió cotizarse. De igual manera la declaración del testigo Sr. Donoso, nuevamente fue en exceso genérica, señalo que como asesor previsional y como captador de AFP, percibía una comisión por la permanencia en la AFP y por la remuneración que se les cotizaba a las demandantes, refiere en estrados que advirtió que la remuneración imponible estaban bajando y que no se les cotizaba por su remuneración total, sin embargo nuevamente el relato es vago y genérico, lo que impide contrastar la alegación ya indicada con las respectivas cartolas previsionales y de seguridad social y los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales aportados por las demandadas, los cuales dan cuenta de que se encuentran enteradas las cotizaciones de salud y seguridad social de las actoras, por estas razones se rechazará la acción de NULIDAD DEL DESPIDO DE LAS DEMANDANTES .

Sentencias de Unificación sobre la Ley Bustos Seguel

2014

ROL N° 7104-2013 Fecha: 07-01-2014 I.C.A. de C.A. de San Miguel ROL N° 237-2013 J.L.T. de San Bernardo RIT 75-2013

Aplicación Ley Bustos cuando se declara en sentencia diferencias de remuneraciones


ROL N° 4299-2014 Fecha: 18-12-2014 I.C.A. de C.A. de Santiago ROL N° 1505-2013 2do J.L.T. de Santiago 144-2013

Compatibilidad del Autodespido y Ley Bustos

"LEIVA CON INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A."

2015

ROL N° 8318-2014 Fecha: 03-03-2015 I.C.A. de Puerto Montt ROL N° 4-2014 J.L.T. de Puerto Montt RIT N° 213-2013

Nulidad del despido

ROL N° 11671-2014 Fecha: 07-04-2015 I.C.A. de La Serena ROL N° 194-2013 J.L.T. de La Serena RIT N° 249-2013

Nulidad del despido y contrato a plazo

ROL N° 23638-2014 Fecha: 18-05-2015 I.C.A. de Santiago ROL N° 234-2014 2do J.L. de Los Andes RIT N° 234-2014

Auto despido y Nulidad del Despido. Compatibles


ROL N° 27447-2014 

Fecha: 22-09-2015 I.C.A. de Santiago ROL N° 550-2014 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 24-2014

Subcontratación, empresa mandante, Nulidad del Despido


ROL N° 28586-2014 

Fecha: 23-09-2015 I.C.A. de Santiago ROL N° 148-2014 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 3834-2013

Subcontratación, empresa mandante, Nulidad del Despido


ROL N° 27794-2014 

Fecha: 01-10-2015 I.C.A. de Santiago ROL N° 493-2014 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4269-2013

Fuero maternal, despido indirecto, nulidad del despido

ROL N° 6372-2015 Fecha: 12-11-2015 I.C.A. de Santiago ROL N° 1765-2014 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 2992-2014

Auto despido y nulidad del despido no compatibles

2016

ROL N° 28383-2015 Fecha: 13-07-2016 I.C.A. de San Miguel ROL N° 303-2015 2do J.L. de Talagante RIT N° 30-2015

Compatibilidad Ley Bustos y Autodespido


ROL N° 14870-2016 Fecha: 21-07-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 2032-2015 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 3529-2015

Nulidad del despido y Autodespido, compatibilidad

ROL N° 6534-2015 Fecha: 17-08-2016 I.C.A. de Valdivia ROL N° 14-2015 J.L.T de Osorno RIT N° 137-2015

Nulidad del despido y declaración de relación laboral

ROL N° 27167-2015 Fecha: 25-08-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 73-2015 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4822-2014

Incumplimiento grave por no pago de cotizaciones

ROL N° 16561-2016 Fecha: 09-11-2016 I.C.A. de Arica ROL N° 1-2016 J.L.T. de Arica RIT N° 137-2015

Ley Bustos y declaración de relación laboral

ROL N° 35232-2016

Fecha: 10-11-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 166-2016 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 3743-2015

Ley Bustos y declaración de relación laboral

ROL N° 15975-2016

Fecha: 16-11-2016 I.C.A. de Coyhaique ROL N° 1-2016 J.L. y G. de Puerto Aysen RIT N° 7-2015

Base de cálculo de la Ley Bustos

ROL N° 28657-2016

Fecha: 17-11-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 1776-2015 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 1169-2015

Ley Bustos/Segel y declaración de relación laboral

ROL N° 24279-2016 Fecha: 07-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 2147-2015 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4160-2015

Ley Bustos y Autodespido


ROL N° 28568-2016 Fecha: 07-12-2016 I.C.A. de Valparaíso ROL N° 101-2016 J.L.T. de Valparaíso RIT N° 136-2015

Ley Bustos y declaración de existencia de relación laboral

ROL N° 40689-2016 Fecha: 07-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 345-2016 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5210-2015

Ley Bustos y Autodespido

ROL N° 45842-2016

Fecha: 07-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 334-2016 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 5418-2015

Ley Bustos y declaración de relación laboral

ROL N° 76274-2016 Fecha: 20-12-2016 I.C.A. de Valparaíso ROL N° 113-2016 J.L.T. de Valparaíso RIT N° 730-2015

Ley Bustos y declaración de relación laboral

ROL N° 35140-2016 Fecha: 21-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 211-2016 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 4262-2015

Ley Bustos y declaración de relación laboral

ROL N° 65434-2016 Fecha: 27-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 900-2016 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5597-2015

Ley Bustos y Autodespido

ROL N° 45804-2016 Fecha: 27-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 330-2016 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 1860-2015

Ley Bustos y empresa mandante

ROL N° 55136-2016

Fecha: 30-12-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 862-2016 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5797-2015

Ley Bustos y Autodespido

2018

ROL N° 36.758-2017 Fecha: 5 de marzo de 2018

Voto en contra: Rodrigo Correa

I.C.A. de Santiago ROL N° 814-2017 1° J.L.T. de Santiago RIT N° O-89-2017


ROL N° 41.760-2017 Fecha: 7 de mayo de 2018 I.C.A. ROL N° 75-2017 J.L.T. de Arica RIT N° O-83-2017

ROL N° 39.406-2017

Fecha: 26 de marzo de 2018

I.C.A. de Valparaíso ROL N° 430-2017 J.L.T. de Valparaíso RIT N° O-519-2017


ROL N° 36.601-2017 Fecha: 26 de marzo de 2018 Primera Sala

Redactó: Gloria Ana Chevesish Voto en contra: Chevesish y Biel

ROL N° 37.339-2017 Fecha: 28 de marzo de 2018

I.C.A. de Temuco ROL N° 137-2017 J.L. de Lautaro RIT N° O-9-2017

ROL N° 31.965-2017 Fecha: 31 de enero de 2018

Voto en contra: Rodrigo Correa

I.C.A. de Santiago ROL N° 2.553-2016 2° J.L.T. de Santiago RIT N° O-1008-2016

ROL N° 31.772-2017 Fecha: 7 de marzo de 2018

Voto en contra: Andrea Muñoz

I.C.A. de Valparaíso ROL N° 244-2017 1° J.L. de Quilpué RIT N° O-76-2016