Recurso de Queja Penal Rol N° 10.243-2011

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Sentencia

Santiago, once de enero de dos mil doce.

VISTOS:

De fojas 9 a 17 recurre de queja la abogada Helena Gallegos Cordones, en representación del sentenciado absuelto Ricardo Meza Fuenzalida, contra los Ministros de la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mauricio Silva Cancino, Elsa Barrientos Guerrero y del abogado integrante Enrique Pérez Levetzow, por la decisión de veinte de octubre recién pasado, que en copia rola a fojas 76 y 77 del cuaderno traído a la vista, donde resolvieron la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia definitiva emitida por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, el treinta de agosto último, que en copia corre de fojas 3 a 8 vuelta del actual ingreso, atinente a los antecedentes Ruc N° 1001109352-9 e Interno del Tribunal N° 161-2011, por los cargos librados en su contra, por su responsabilidad de autor de los delitos descritos en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.223, de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, que tipifica figuras penales relativas a la informática.

Aduce la recurrente que en la indicada causa, iniciada por formalización de dieciocho de octubre de dos mil ocho, fecha en la que se decretó prisión preventiva, que culminó con la realización de un juicio oral en contra de su mandante, quien obtuvo un veredicto absolutorio, fueron condenados en costas el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, merced a los fundamentos que se detallan en su reflexión séptima. De ello sólo se alzó este último, confiriéndose traslado a la asistencia letrada, que se opuso a la concesión, por estimarla que era improcedente, pese a lo cual se otorgó de todas formas y se elevaron los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró su admisibilidad y conocimiento para el diecisiete de octubre del año retropóximo pasado, oportunidad en que no sólo alegó la defensa fiscal, sino que también el persecutor penal, en circunstancias que no interpuso recurso alguno, no obstante lo cual se revocó el edicto apelado en la sección que los condenó en costas, eximiéndolos de dicha carga.

Asevera la compareciente que lo resuelto constituye falta o abuso grave en la aplicación del derecho, toda vez que se conoció de un recurso de apelación sin haberse efectuado el examen de admisibilidad, lo que les hubiera permitido a los jueces constatar a todas luces su improcedencia, por vulnerar los artículos 364 y 370 del Código Procesal Penal, que declaran inapelables los fallos provenientes de un tribunal oral, sin que cobre vigor la regla de reenvío del artículo 52 del mismo texto, puesto que sólo es susceptible de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, en tanto no se oponga a la normativa procedimental criminal, cuyo es el caso, máxime si se trata del pronunciamiento de las costas del litigio que integra segmento indisoluble de la sentencia definitiva penal, la que es inapelable.

La siguiente falta o abuso grave incide en el ejercicio de la potestad legal de eximir del pago de las costas, al no explicitar los fundamentos concretos de dicha providencia, que conculca el artículo 48 del Código Procesal Penal, que perentoriamente establece dicha condena para el caso de una absolución, careciendo la Corte de competencia para adoptar un criterio distinto, menos aún cuando en el basamento cuarto del laudo ad quem escuetamente acude al motivo plausible para litigar.

Como postrera falta o abuso grave censura la extensión de los efectos de la exención a un interviniente que no recurrió, asilado en una supuesta e inexistente adhesión que se debió regir por los artículos 189, 217 y siguientes del Código de Instrucción Civil.

En virtud de tales desaciertos solicita se acoja el arbitrio, invalidándose el dictamen reprobado por las disquisiciones de hecho y derecho desplegadas.

A fojas 25 y 26 los recurridos exponen que revocaron la condena en costas decretada por el tribunal oral en lo penal respectivo, en contra del Consejo de Defensa del Estado y del Ministerio Público, y en su lugar los eximieron de enterarlas, sin que se promoviera ante ellos ninguna incidencia relativa a una supuesta improcedencia del recurso de apelación formulado, por lo que toca a la defensa fiscal. Agregan que, contrario a lo que reclama la quejosa, explicaron las razones que los llevaron a resolver de esa manera, respecto del servicio querellante, por tratarse de un imperativo legal adherir o acusar particularmente como lo determina su propia ley orgánica; y en lo que incumbe al persecutor penal, por contar con la incriminación directa de otro imputado castigado por los mismos hechos en otro ingreso.

Finalmente, afirman que las costas no integran la sentencia definitiva, por tratarse de una cuestión accesoria, destacan la importancia que la asesora jurídica del quejoso no compareciera a la vista para hacer valer sus derechos, y en lo que concierne a la adhesión, se atuvieron al discurso de la representante de la Fiscalía, quien dijo apoyar y adherir a la petición del Consejo de Defensa del Estado, e impetró expresamente ser absuelta igualmente de las costas.

A fojas 28 se mandó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la resolución materia de la queja, que en copia obra a fojas 76 y 77 del ingreso de Corte Nº 2049-2011, rol del tribunal de alzada de Santiago, decide el recurso de apelación instaurado por el Consejo de Defensa del Estado y la adhesión del Ministerio Público en contra de la condena en costas contenida en el veredicto absolutorio del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de la misma ciudad, sólo en lo que dice relación con las costas, revocando en ese rubro la sentencia recurrida, eximiendo a dichos intervinientes de esa carga.

SEGUNDO: Que es efectivo que no medió en dicha vista de la causa ninguna incidencia relativa a la procedencia de la apelación intentada, de forma tal que los jueces al avocarse al fondo del asunto, no pudieron incurrir en las deficiencias procesales que recién ahora -a propósito de esta queja- se les reprochan; cabe resaltar que procesalmente lo que correspondía era utilizar el medio de impugnación consagrado en el artículo 369 del Código Procesal Penal, esto es, el de hecho, contemplado justamente para debatir aspectos vinculados –entre otros-, a la improcedencia del mecanismo ejercido por el Consejo de Defensa del Estado, situación que pugna con las exigencias del actual recurso exclusivamente disciplinario.

TERCERO: Que, por lo demás, del examen del edicto del tribunal superior, es dable advertir que la decisión de eximir del pago de costas, se produjo en atención a que el Consejo de Defensa del Estado se encontraba en el imperativo legal de adherir o acusar particularmente frente a la acusación del fiscal, acorde al artículo 3º, literal quinto, de su Ley Orgánica; y en lo que toca al Ministerio Público, por contar para acreditar la participación del quejoso con el atestado de Marcelo Palavecino, quien fuera condenado por los mismos hechos en otro pleito donde se le imputó participación al recurrente de queja, sin que el testimonio prestado en sentido diverso en el juicio oral, inhiba al Ministerio Público perseguir con fundamento plausible su responsabilidad penal.

CUARTO: Que es de toda evidencia que el análisis del laudo objetado queda constreñido a la materia de la controversia y debate, como lo reconoció la defensa de esos dos intervinientes en estrados, sin que la apoderada del sentenciado absuelto rebatiera tales asertos.

QUINTO: Que como corolario de lo anterior surge de relieve que los recurridos extendieron su fallo con cabal apego a las peticiones concretas sometidas a su conocimiento en la apelación del Consejo de Defensa del Estado, y a lo instalado en la adhesión del Ministerio Público, respetando en todo momento el principio del contradictorio, sin que la inasistencia a dicha vista de la ahora impugnante pueda servirle de justificación suficiente para transformar esta vía extraordinaria en una nueva oportunidad para revertir el fondo de lo decidido, confiriéndole un carácter exclusivamente jurisdiccional del cual carece el presente arbitrio.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se trata de un tema de interpretación que debe resolverse caso a caso; conviene recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de esa índole y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que “…procede declarar sin lugar el recurso de queja entablado contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo de dictarse la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver…” (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En fallos posteriores se ratificó esa doctrina, al señalarse que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario propuesto, lo que procede para acogerlo o desecharlo es, primordialmente, “…averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja…” (SCS, de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).

SÉPTIMO: Que esta misma sala ha coincidido con las elucubraciones recién expuestas, argumenta que “…del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha…” (SCS, 09.11.2005, N° 4086-05 y SCS, 18/01/2010, N° 4173-2009, en que se desestiman los recursos de queja).

OCTAVO: Que es útil tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que torna procedente el recurso de queja es sólo aquella que inviste el carácter de “grave”, o sea, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces involucrados una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar la disputa, en orden al sentido y alcance de determinados preceptos jurídicos, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional develado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

No está demás dejar en claro que en el debate producido en el Senado, sobre el proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley N° 19.364), “…se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley…” (Guillermo Piedrabuena Richard, “Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley N° 19.374”, Fallos del Mes, año XXXVI, mayo 1995, Documento N° 6, página 19).

NOVENO: Que tampoco es dable imponer mediante este arbitrio una uniformidad jurisprudencial y lo que ella involucra frente a valores preciados para nuestro régimen legal, como son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, labor esencialmente compleja si se repara en que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de aquellas causas en que actualmente se pronunciaren. También los raciocinios de los recurridos representan una garantía de la independencia de los jueces, principio fundamental para el desempeño de la función jurisdiccional, al no quedar sometido un tribunal inferior a otra imposición vinculante que no sea el peso y la fuerza de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia orientadora de un tribunal superior (Acuerdo de Pleno de esta Corte Suprema, de diecinueve de julio de dos mil dos, relativo a los antecedentes N° 1450-2002).

DÉCIMO: Que por ello aceptar la invitación a resolver la materia a través del recurso de queja, establecido para reprimir por la vía disciplinaria las faltas o abusos graves de los jueces, importaría de facto entrar igualmente al escenario de un medio de impugnación de casación, proscrito legalmente para esta clase de contiendas, de suerte que los magistrados recurridos al interpretar -en ejercicio de sus prerrogativas privativas- de manera armónica, sistematizada y lógica las disposiciones rectoras de la controversia, no incurrieron en una falta o abuso grave enmendable por esta vía extraordinaria, lo cual, en el sentir de esta Corte, aleja toda posibilidad de hacer uso de las atribuciones disciplinarias para corregirlas y conduce necesariamente a denegar el arbitrio.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República, 3°, 536, 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de esta Corte Suprema, de primero de diciembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que gobierna este arbitrio, SE RECHAZA el recurso de queja formalizado en lo principal de fojas 9 a 17, por la abogada Helena Beatriz Gallegos Cordones, en representación del procesado absuelto Ricardo Meza Fuenzalida, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 76 y 77 del cuaderno del ingreso Nº 2049-2011, dictada por la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente a los autos Ruc N° 1001109352-9, Rit 161-2011 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago.

Regístrese, archívese y devuélvase el legajo tenido a la vista.

Redacción del Ministro señor Rodríguez.

Rol N° 10.243-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Domingo Hernández E.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.