Recurso de Queja Rol N° 3.924-2013

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Sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

En lo principal de fojas 2, el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación de Montealto Corredores de Seguros S.A., demandante en los autos RUC N°13-4-0013369-1, RIT O-1381-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora María Soledad Melo Labra, Ministra Suplente Señora Jenny Book Reyes y Abogada Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. Sostiene la recurrente que las jueces incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de seis de junio de dos mil trece, en cuya virtud confirmaron la sentencia de primera instancia que no dio lugar a dar curso la demanda por improcedente, atendido el mérito de lo expuesto por la demandante, lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo y teniendo en consideración que la acción deducida no es de aquellas que el ordenamiento jurídico laboral contempla.

Manifiesta el quejoso, que los jueces recurridos cometieron las siguientes faltas o abusos: a) en los hechos declararon la incompetencia del tribunal sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del Código del Trabajo en cuanto dispone que declarada la incompetencia el juez deberá señalar el tribunal competente; b) se declararon incompetentes, a pesar de serlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo; y c) no dieron razones suficientes para confirmar la resolución de primera instancia.

Termina solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se declare que el tribunal de primera instancia es competente para conocer de la demanda.

A fojas 27, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que en su informe los jueces recurridos afirman que en la dictación de la sentencia recurrida no cometieron falta o abuso grave alguno. Manifiestan que el tribunal a quo es incompetente para conocer de la demanda toda vez que mediante ésta se pretende cobrar obligaciones no reguladas por el estatuto laboral. Agregan que la resolución recurrida dio razones suficientes para no dar lugar a la tramitación de demanda y que el artículo 447 del Código del Trabajo no resulta aplicable en la especie, toda vez que norma la incompetencia relativa de naturaleza territorial y no la incompetencia absoluta, fundada en la materia a conocer, como es del caso.

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso es conveniente considerar los siguientes antecedentes de autos:

a.- El recurrente Montealto Corredores de Seguros S.A., demandó a don Felipe Augusto Vieira Papapietro, su ex gerente de negocios, para que sea condenado a restituirle las siguientes sumas de dinero:

i) la equivalente a 332 unidades de fomento, correspondientes al pago que el empleador hizo de la mitad del precio del Magister “Nuevas Técnicas de Administración”, al que asistió el demandado en la Universidad Adolfo Ibáñez. Afirma que se acordó que si el trabajador no permanecía en la empresa tres años luego de aprobar el curso éste debía devolver lo pagado por su empleador, lo que señala sucedió, ya que el Magister finalizó en mayo de 2010 y el demandado renunció en marzo de 2013; y

ii) $15.935.914, correspondientes al adelanto de parte de la indemnización por años de servicio que correspondería al trabajador, acordado en anexo del contrato de trabajo de fecha 28 de octubre de 2009, sujetos a restitución si el demandado no permanecía cinco años más en la empresa, plazo que se cumplía en el mes de noviembre del año 2014.

b.- el tribunal de primera instancia, por resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, rechazó la demanda por improcedente, atendido el mérito de lo expuesto por la demandante, lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo y teniendo en consideración que la acción deducida no es de aquellas que el ordenamiento jurídico laboral contempla.

c.- en contra de la mencionada resolución, el recurrente dedujo recurso de apelación, solicitando su revocación y que en su lugar se admitiera a tramitación la demanda. Sostuvo que el tribunal era competente para conocer de su libelo, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, toda vez que éste se sustenta en el reintegro de prestaciones de origen laboral, directamente relacionadas con la duración del contrato de trabajo, con las reconocidas cláusulas de fidelidad y en su caso con la indemnización por años de servicios. Agrega que demandas de similar naturaleza continuamente son conocidas por los tribunales del trabajo por la vía reconvencional; que el artículo 447 del Código citado obligaba al tribunal a señalar el tribunal competente para conocer del asunto; y que el juez debía pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por así exigirlo el principio de inexcusabilidad establecido en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

d.- una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las Ministras y Abogada Integrante recurridas, por resolución de seis de junio del año en curso, confirmó la resolución antes referida teniendo presente que las argumentaciones contenidas en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por la resolución en alzada y lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo.

Tercero: Que, como se aprecia, el reproche de la recurrente a los jueces de la Corte de Apelaciones se sustenta en dos motivos. En primer lugar, se les imputa una interpretación errónea de los artículos 420 letra a) y 477 del Código del Trabajo, al resolver que el tribunal a quo no es competente para conocer de su demanda y porque habiéndose declarado éste incompetente no se indicó el tribunal que debía conocer del asunto. En segundo término, se les atribuye no haber fundamentado de manera suficiente la resolución recurrida.

Cuarto: Que en lo que respecta a la falta o abuso grave presuntamente cometida por los jueces recurridos, en relación con los artículos del Código del Trabajo antes referidos por errónea interpretación, de lo expuesto en los considerandos que anteceden, se desprende que la conducta denunciada por el recurrente de queja se focaliza en una interpretación normativa consistente en si la demanda deducida por el recurrente es de competencia de un tribunal laboral y si corresponde dar aplicación al artículo 447 antes referido en el caso que se estime la concurrencia de la incompetencia absoluta del tribunal.

Al efecto es dable recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves (SCS 23.05.13 rol Nº 1701-13).

Quinto: Que, en la especie, los jueces recurridos al interpretar en el ejercicio de sus facultades privativas las normas legales antes referidas, no han podido incurrir en una falta o abuso grave enmendable por esta vía, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso analizado en este aspecto.

Sexto: Que en lo que respecta a la falta de fundamentación de la sentencia, para el rechazo del recurso baste señalar que los jueces recurridos al confirmar la sentencia hicieron suyos los razonamientos del juez a quo, los que resultan suficientes para justificar la resolución del asunto en disputa.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 2 por el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación de Montealto Corredores de Seguros S.A..

Sin perjuicio de lo resuelto y, actuando de oficio esta Corte, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, se tiene presente lo que sigue:

1º) Que el recurrente Montealto Corredores de Seguros S.A., demandó a don Felipe Augusto Vieira Papapietro, su ex gerente de negocios, para que sea condenado a devolverle las siguientes sumas de dinero:

i) la equivalente a 332 unidades de fomento, correspondientes al pago que el empleador hizo de la mitad del precio del Magister “Nuevas Técnicas de Administración”, al que asistió el demandado en la Universidad Adolfo Ibáñez. Afirma que se acordó que si el trabajador no permanecía en la empresa tres años luego de aprobar el curso éste debía devolver lo pagado por su empleador, lo que señala sucedió, ya que el Magister finalizó en mayo de 2010 y el demandado renunció en marzo de 2013; y

ii) $15.935.914, correspondientes al adelanto de parte de la indemnización por años de servicio que correspondería al trabajador, acordado en anexo del contrato de trabajo de fecha 28 de octubre de 2009, sujetos a restitución si el demandado no permanecía cinco años más en la empresa, plazo que se cumplía en el mes de noviembre del año 2014.

2º) Que el tribunal a quo, declaró improcedente la demanda por estimar que la materia debatida no era de competencia del tribunal laboral.

3º) Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 420 la letra a del Código del Trabajo dispone: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;”

4°) Que, de acuerdo al contenido de la demanda, no puesto en duda por la resolución recurrida, las sumas de dinero individualizadas en el considerando primero que antecede tuvieron su origen en la relación laboral que unió a la recurrente con el demandado don Felipe Augusto Viera Papapietro. Esto porque los acuerdos que dieron lugar a las sumas antes referidas –uno de ellos entendido como anexo al contrato de trabajo- tenían por finalidad asegurar la subsistencia del trabajador en sus labores, mediante la entrega de incentivos económicos, bajo la condición de permanencia en la empresa. De lo anterior se desprende que lo pretendido en la demanda es una cuestión suscitada entre un empleador y su trabajador derivada de la aplicación del contrato de trabajo, por lo que el tribunal de primera instancia resulta competente para conocer del asunto.

5º) Que, por consiguiente, al resolverse la improcedencia de la demanda deducida por Montealto Corredores de Seguros S.A. en contra de don Felipe Augusto Viera Papapietro, se ha incurrido en error susceptible de enmendarse sobre la base de las facultades otorgadas en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, de modo que esta Corte anulará las resoluciones, notificaciones y actuaciones necesarias para la corrección pertinente.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código del Trabajo actuando de oficio este Tribunal, se anula la resolución de dieciocho de abril del año en curso, dictada en el proceso RUC N°13-4-0013369-1, RIT O-1381-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en cuanto provee la demanda y todo lo obrado a continuación, incluida la resolución recurrida, con sus respectivas notificaciones y se retrotrae el estado de la causa al de proveerse como en derecho corresponde la demanda presentada por Montealto Corredores de Seguros S.A., teniendo presente que la materia debatida es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Para tales efectos, el señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, dispondrá las medidas necesarias a fin de que se de cumplimiento a lo precedentemente ordenado.

Agréguese copia de la presente resolución en el expediente tenido a la vista.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese, archívese y devuélvase el agregado.

Rol N° 3924-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco P., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.