Recurso de Queja Rol N° 1.701-2013

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Sentencia

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

En lo principal de fojas 1, la abogada doña Patricia García Merino, en representación de Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, reclamante en los autos RUC N°1340000628-2, RIT I-6-2013, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señores Mauricio Silva Cancino y Mario Rojas González y el Abogado Integrante señor José López Reitze. Sostiene la recurrente que los jueces incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de catorce de marzo de dos mil trece, en cuya virtud confirmaron la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reclamación administrativa, prevista en el artículo 591 del Reglamento de Seguridad Minera, y tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deducida en contra de la Resolución N°3286, de 14 de septiembre de 2012, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Manifiesta el quejoso, -luego de afirmar que en contra de la resolución administrativa antes referida, dedujo el recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la Ley N°19.880-, que los jueces recurridos cometieron falta o abuso al declarar la caducidad de su acción, a pesar de haber sido interpuesta dentro del plazo legal. Reprocha contravención de parte de los jueces recurridos al artículo 54 de la mencionada ley en cuanto dispone que el plazo para reclamar judicialmente –previsto en el artículo 503 antes mencionado- se interrumpe con la interposición de la reposición administrativa. Añade que, en consecuencia, el plazo para interponer su reclamación empezó a correr sólo una vez que se le notificó a la sociedad minera recurrente la resolución que no dió lugar a la citada reposición administrativa.

Como una segunda falta o abuso se agrega la falta de fundamentos de parte de los jueces recurridos para confirmar la sentencia de primera instancia.

Termina solicitando se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se declare que se rechaza la excepción de caducidad de la acción deducida por el Servicio Nacional de Geología y Minería y se continúe con la tramitación del reclamo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de que dispone la Corte Suprema para actuar de oficio en el evento que haya mérito para ello.

A fojas 31, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que en su informe los jueces recurridos afirman que en la dictación de la sentencia recurrida no cometieron falta o abuso grave alguno, ya que se limitaron a confirmar la sentencia de primera instancia haciendo propios sus argumentos, los que reproducen y estiman bastantes y pertinentes para resolver como lo hicieron. Agregan que de lo obrado por el recurrente, aparece claro que éste invocó primero la vía administrativa del artículo 511 del Código del Trabajo sobre reconsideración de las multas administrativas que si bien puede terminar en sede judicial es precisamente dentro del ámbito antes señalado para ese artículo. En cambio, la vía del artículo 503 del referido cuerpo legal consiste en la reclamación inmediata al tribunal laboral respectivo de la multa aplicada dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la misma, sin que exista interpretación posible como para intentar la vía del artículo 511 primero y luego la del artículo 503.

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso es conveniente considerar los siguientes antecedentes de autos:

a.- Que mediante Resolución Exenta N°3286 de 14 de septiembre de 2012, el Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Geología y Minería, dispuso el cierre total e indefinido de la explotación de rajos no comprendidos en el método aprobado por Resolución Exenta Nº 73 de 15 de Febrero de 2011 debido a infracciones constatadas al Reglamento de Seguridad Minera para la faena minera “Mina Amalia Óxidos”, ubicada en el sector cordón de los Nisñiles, comuna de La Higuera, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo y consiguientemente sancionar a la empresa minera SCM Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, con una multa de 160 Unidades Tributarias Mensuales.

b.- Que en contra de la mencionada resolución, el recurrente de queja interpuso con fecha 1 de Octubre 2012, -dentro de plazo legal-, el recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 59 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado.

c.- Que mediante Resolución Exenta N°3907, de 15 de noviembre de 2012, el Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Geología y Minería, rechazó el recurso de reposición antes referido mediante resolución fundada y notificada el 19 de Diciembre de 2012.

d.- Que el día 8 de enero del año 2013, la sociedad sancionada dedujo ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el recurso de reclamación contemplado en el artículo 591 del Reglamento de Seguridad Minera, norma que en su inciso segundo dispone que la mencionada reclamación se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 474 del DFL N°1, del año 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, actual artículo 503 del Código del Trabajo. En su escrito el recurrente hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 503 del Código de Trabajo para deducir la reclamación, se interrumpió con la interposición de la reposición administrativa sustentada en el artículo 59 de la Ley N°19.880.

e.- Que al evacuar el traslado conferido, el Servicio Nacional de Geología y Minería, representado por el Consejo de Defensa del Estado, interpuso la excepción de caducidad de la acción, sosteniendo que el plazo antes referido no se interrumpe por la interposición de un recurso administrativo.

f.- Que mediante resolución de 15 de febrero de 2013, un juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la excepción de caducidad referida en la letra e.- que antecede. Al efecto expuso que: “estima que efectivamente se verifica la hipótesis que contempla el artículo 503 del Código del Trabajo, relativo a que se ha interpuesto la acción en exceso del plazo que allí se contempla para su ejercicio de 15 días hábiles contados desde que haya sido notificada la resolución que se reclama, básicamente concuerda coincide con los argumentos presentados por el servicio reclamado relativo a que la remisión que efectúa la norma que habilita o que otorga conocimiento al Juzgado del Trabajo, remite derechamente a los plazos contemplados en esta normativa especial que es del procedimiento laboral que lo que hace es inaplicable para el caso de la normativa que el demandante pretende que se produzca la interrupción del plazo, específicamente lo contemplado en el artículo 54 de la Ley 19880, y básicamente ello confunde dos planos distintos uno es relativo al administrativo y la posibilidad de establecer reclamaciones en la línea administrativa con la sede jurisdiccional donde los plazos son y se cuentan de la forma en que establece la normativa que se ha referido es decir el artículo 503 que no establece ninguna hipótesis de interrupción ni de suspensión, básicamente en esta línea se tiene en cuenta que si bien los casos en que se conocen de las reclamaciones en contra del Sernageomin son mas escasos, jamás se ha seguido esta línea en las causas que se siguen en contra de la Inspección del Trabajo que también se trata de un órgano que podría estar en una hipótesis similar y que se pretendiera un recurso administrativo se suspendiera los plazos del artículo 503 o del 511 del Código del Trabajo, no se ha seguido esa línea entendiendo que no se produce esta suspensión ni interrupción en el caso de recurrirse administrativamente por vía de reposición las resoluciones del órgano correspondiente, antecedentes que constan en el registro de audio.”

g.- Que el reclamante apeló de la resolución antes referida y los Ministros y Abogado Integrante recurridos la confirmaron pura y simplemente.

Tercero: Que, como se aprecia, el reproche de la recurrente a los jueces de la Corte de Apelaciones se sustenta en dos motivos. En primer lugar, se les imputa una interpretación errónea del artículo 54 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 503 del Código del Trabajo, por entender que la interrupción contemplada en la primera norma señalada, no se aplica al plazo para reclamar judicialmente referido en el artículo 503 citado. En segundo lugar se les reprocha no haber fundamentado la resolución recurrida.

Cuarto: Que en lo que respecta a la falta o abuso grave presuntamente cometida por los jueces recurridos, en relación con los artículos 54 de la Ley N°19.880 y 503 del Código del Trabajo por errónea interpretación y de lo referido en los considerandos que anteceden, se desprende que la conducta denunciada por el recurrente de queja se focaliza en una interpretación normativa consistente en si la interposición de una reposición administrativa interrumpe o no el plazo para interponer la reclamación judicial.

Al efecto es dable recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves (SCS 11.4.13 rol Nº 1043-13).

Quinto: Que, en la especie, los jueces recurridos al interpretar en el ejercicio de sus facultades privativas las normas legales antes referidas, no han podido incurrir en una falta o abuso grave enmendable por esta vía, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso analizado en este aspecto.

Sexto: Que en lo que respecta a la falta de fundamentación de la sentencia, para el rechazo del recurso baste señalar que el recurrente no explica de qué manera los jueces del fondo habrían cometido una falta o abuso, si al confirmar la sentencia del grado hicieron suyos los múltiples fundamentos en ella esgrimidos por el juez a quo como se desprende de la transcripción que se hace en la letra f) del considerando segundo del presente fallo, reiterado en el informe de los recurridos.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1 por la abogada doña Patricia García Merino, en representación de Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero como asimismo la actuación de oficio que se solicita en el contexto de las facultades disciplinarias de que dispone esta Corte por no existir mérito para ello.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.

Regístrese, archívese y devuélvase el agregado.

Rol N° 1701-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Künsemüller y el Abogado Integrante señor Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.