Recurso de Queja Rol N° 1.143-2012

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Sentencia

Santiago, dieciocho de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Pablo Silva Moreno, en representación de Multitiendas Corona S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, Ministros señor Leopoldo Llanos Sagristá y señora María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante señor Ramón Diez Morello, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de dieciséis de enero del año en curso, recaída en autos RIT Nº I-121-2011, caratulados “Multitiendas Corona S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que desestimó su reclamo contra la resolución de multa N° 4166/11/041-1 por infracción al artículo 381 letra c) del Código del Trabajo, por no haber pagado el bono de reemplazo respecto de treinta y cuatro trabajadores.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que los recurridos han cometido dos faltas o abusos graves en dicha resolución. La primera, al omitir pronunciarse debida y fundadamente respecto de una de las tres causales invocadas en su recurso de nulidad, específicamente la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, esto es, el debido proceso y el derecho a no ser sancionado con una pena sin que la conducta esté descrita previa y expresamente, el derecho de propiedad y el derecho a ejercer cualquier actividad económica. A este respecto asevera que los jueces recurridos en los considerandos segundo y tercero de la sentencia se pronunciaron sólo respecto de la causal del artículo 477 por infracción de ley.

Un segundo error y falta grave, indica el recurrente, en que incurren los Ministros, se refiere al hecho que no argumentaron ni resolvieron fundada ni debidamente su decisión al rechazar la causal de nulidad del artículo 477 del Código Laboral por infracción de ley. En efecto, en el considerando tercero simplemente expresan que no existe infracción de ley.

Agrega el quejoso, que sin perjuicio de los argumentos planteados, otra falta o abuso grave se produce al efectuar los jueces recurridos una incorrecta aplicación de las normas de interpretación de la ley contempladas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil e infringir el contenido del artículo 381 del estatuto laboral, estimando que no es requisito para su aplicación la contratación de personal externo a la empresa, sino que basta con que se hayan desarrollado las labores vacantes en un proceso de huelga con el mero reemplazo de trabajadores de apoyo temporal de la empresa cuya relación laboral es anterior al inicio de la huelga. Asevera que los motivos tercero, quinto y sexto del fallo de segundo grado validan y hacen suya la interpretación del citado artículo 381, expuesta en los razonamientos octavo a undécimo de la sentencia de primera instancia, vulnerando su tenor literal. En ese sentido, los jueces recurridos en el referido fallo validan la imposición de una multa basada en una interpretación amplia del término “reemplazo”, omitiendo el análisis del requisito de la “contratación” como elemento complementario y como consecuencia de ello, no consideraron sólo al personal contratado como reemplazante para los efectos del cálculo del bono contemplado en la letra c) inciso primero del artículo 381. Expresa que los jueces han fijado erradamente el sentido de la procedencia del bono por el “reemplazo de funciones” o “reemplazo interno” en oposición al “reemplazo por contratación” o “reemplazo externo”. En consecuencia, el pago del bono de reemplazo sólo se devenga en la medida que haya personal “contratado” como reemplazante, es decir, que con posterioridad a haberse hecho efectiva la huelga, la empleadora haya celebrado nuevos contratos de trabajo con personas con quienes nunca antes tuvo relación laboral alguna.

Por último, otra evidente falta o abuso grave, señala el recurrente, es la sentada en el fundamento quinto de la sentencia de segundo grado, en que se incorpora erradamente un elemento que no tiene relación alguna con los hechos planteados en el juicio, toda vez que se considera que la multa se encuentra ajustada a derecho por el hecho de acreditarse el reemplazo de trabajadores de otras empresas que no han sido parte en este juicio y que no fueron multadas por la Inspección del Trabajo por los hechos de la causa. De esta forma, los recurridos desconocen que las contrataciones que hayan efectuado tres empresas durante la negociación colectiva, sea de personal de apoyo ya contratado, o de personas contratadas como reemplazantes (que tampoco fue el caso), no pueden servir de base para mantener una multa en contra de Multitiendas Corona S.A.

TERCERO: Que, informando los jueces que dictaron la resolución recurrida, exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el quejoso, por cuanto consideraron que respecto de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo el fallo impugnado efectúa el razonamiento correspondiente en sus motivos primero, segundo y tercero. En relación con la segunda causal de nulidad, estimaron que los hechos estaban correctamente calificados por el tribunal de primera instancia; y que el referido artículo 381 letra c) del Código Laboral se refiere al pago del bono a cada trabajador contratado como reemplazante, sin distinguir si el contrato es anterior o posterior a la huelga.

CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

QUINTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra del fallo que desestimó la reclamación de multa administrativa, particularmente en lo que concierne a la acusación de falta de pronunciamiento fundado, respecto de los capítulos que contempla la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

SEXTO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparecen evidenciadas las siguientes circunstancias:

a) Por resolución N°0901/4166/11-1 de 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, se impuso a Multitiendas Corona S.A. una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por no pagar el bono de reemplazo consistente en la suma de 136 U.F. dentro de los cinco días siguientes de finalizada la huelga, a los treinta y cuatro trabajadores que se singularizan en la misma resolución, lo que se estima infracción al artículo 381 inciso tercero letra c) e inciso cuarto del Código del Trabajo.

b) En contra de la anterior resolución, Multitiendas Corona S.A. reclamó judicialmente, fundada en haberse incurrido en error de hecho y de derecho, y por haberse excedido el ente fiscalizador en sus atribuciones. Explicó que su parte no ha infringido la norma invocada en la resolución de multa, puesto que las funciones de los dependientes que participaron en la huelga fueron realizadas por trabajadores permanentes de la empresa, quienes mantenían una relación laboral anterior a la fecha en que se inició la huelga. En consecuencia, la interpretación que la Dirección del Trabajo otorga al artículo 381 del Código del Trabajo, junto con ser ilegal, -por constituir una actuación desarrollada fuera del ámbito de las atribuciones que la legislación confiere a la fiscalizadora-, es errónea, toda vez que se aleja del texto legal indicado. También basó el reclamo en la falta de tipicidad de la conducta sancionada y por ende, en la carencia de fundamentos de la multa.

c) La señora juez de primera instancia, en la sentencia definitiva desestimó el reclamo, considerando que la conducta sancionada dice relación con reemplazo de trabajadores en huelga, término que en su sentido natural y obvio significa sustituir una persona por otra, situación que se ha verificado respecto de la reclamante, en que las funciones de los trabajadores en huelga fueron suplidas por personal tanto de la empresa provenientes de distintas ciudades, según consta de los informes de fiscalización, como con trabajadores de otras empresas relacionadas pero con personalidades jurídicas distintas también adheridos a la huelga.

d) La actora dedujo recurso de nulidad en contra del fallo de primer grado, invocando tres causales que hizo valer en forma conjunta. La primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en infracción de ley, en relación con los artículos 381, 12 y 456 del Código del Trabajo, 19 y siguientes y 1545 del Código Civil. La segunda, también contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo fundada en infracción de garantías constitucionales en relación con el artículo 19 numerales 3 inciso final, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, específicamente la garantía relativa a no ser sancionado con una pena sin que la conducta que se castiga esté expresamente descrita en ella; además el derecho a ejercer cualquier actividad económica y el derecho de propiedad. El tercer motivo de nulidad se basó en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que se aplique correctamente el artículo 381 del Código del Trabajo, en cuanto a limitar el pago del bono de reemplazo sólo respecto de los trabajadores externos que fueron contratados como reemplazantes con posterioridad a la fecha en que la huelga se hizo efectiva.

e) Con fecha dieciséis de enero del año en curso, los recurridos rechazaron el recurso de nulidad. En el considerando primero expusieron las dos primeras causales invocadas por el recurrente fundadas en el artículo 477 del Código Laboral. Luego, en el considerando tercero, concluyeron que las causales del referido precepto debían ser desestimadas, toda vez que no existe infracción de ley. Por su parte, en el considerando cuarto describieron lo referente a la tercera causal del recurso y sus fundamentos. Por último, en el razonamiento quinto, se refirieron a seis trabajadores que mantenían contratos con empresas ligadas a la reclamante a cuyo respecto hubo reemplazo, concluyendo que tales hechos constituyen infracción al artículo 381 letra c) del Código del Trabajo, por lo que la multa se encuentra ajustada a derecho.

SÉPTIMO: Que, del texto del recurso de nulidad interpuesto por el quejoso se desprende que efectivamente, una de las causales de nulidad se sostuvo en la infracción -por la sentencia impugnada- del artículo 19 numerales 3 inciso final, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, fundada en que la decisión del tribunal es ilegal e inconstitucional, porque en relación con la primera garantía constitucional valida la imposición de la multa por parte de la autoridad administrativa, basada en una conducta no tipificada ni sancionada en la normativa invocada para tal efecto. Asimismo, en lo tocante al segundo derecho constitucional invocado del artículo 19 N° 21, esgrime que la resolución impugnada al confirmar una sanción ilegal impuesta por la Inspección del Trabajo, lo que hace es limitar, amenazar, privar y perturbar su legítimo derecho a ejercer su actividad dentro del ámbito de su giro. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, se argumentó que la sentencia impugnada ha vulnerado este derecho sustancialmente, validando la imposición improcedente de una multa por 40 Unidades Tributarias Mensuales.

Asimismo, del recurso de nulidad se desprende que la segunda causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, se sustentó en la infracción de los artículos 381, 12 y 456 del mismo texto legal, puesto que la sentencia de primer grado rechazó la demanda atendiendo a una equivocada e incompleta interpretación del texto expreso de la norma del artículo 381, cuya consecuencia es la errada aplicación de tal precepto y la decisión ilegal del tribunal en la materia debatida.

OCTAVO: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, a propósito de las causales de nulidad previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, los sentenciadores sólo sostienen que las causales de nulidad deberán ser desestimadas y afirman la inexistencia de las infracciones a las normas legales invocadas, por entender que el tribunal de la instancia efectuó una correcta interpretación de la ley.

Sin embargo y como lo destaca el recurrente, en el referido fallo no se argumenta ni se contienen fundamentos en relación con la ausencia de tales infracciones que condujeran a la aplicación de la multa.

En otras palabras, por una parte los recurridos no emitieron un pronunciamiento razonado respecto de la causal fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de garantías constitucionales y por otra, no argumentaron eficientemente en lo atingente a la causal fundada en la segunda parte del referido artículo 477 relativa a la infracción de ley, toda vez que se limitaron a sostener que no ha existido tal infracción de ley y que el tribunal a quo efectuó una correcta aplicación de ella, sin explicitar ni razonar por qué consideraban que tal interpretación y aplicación de ley era la adecuada.

NOVENO: Que de lo anterior fluye que tal como se sostiene en el recurso en análisis, los jueces recurridos, al prescindir absolutamente de algún razonamiento o consideración respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo relativa a la vulneración de las garantías constitucionales desarrolladas en el recurso de nulidad, y del mismo modo, al no plasmar en la resolución impugnada las razones o fundamentos por los que estimaban que no se infraccionó, entre otros el artículo 381 del Código del Trabajo, -elemental y básico en la decisión del conflicto y en la configuración o no de la causal de nulidad del artículo 477 del Código citado, por infracción de ley- han incurrido en omisiones y faltas que corresponde calificar de manifiestas y graves. Manifiestas, porque se evidencian de la sola lectura del fallo, y graves, por la incidencia y connotación en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, obviando el deber ineludible de fundamentación adecuada de las sentencias y privando a las partes de su derecho a conocer las razones y argumentos que condujeron a decidir en un sentido determinado.

Lo indicado cobra mayor gravedad si, como en la especie, se trataba de revisar la legalidad de una decisión sancionatoria que requiere de un alto grado de certeza jurídica.

DÉCIMO: Que, al margen de lo anterior y en cuanto a la norma básica que el recurso de nulidad perseguía analizar e interpretar adecuadamente, esto es, el artículo 381 del Código del Trabajo que se dio por vulnerada expresamente, cabe anotar que resultan fijados como hechos de la causa los siguientes:

a) durante el mes de septiembre de 2011 los trabajadores adheridos al sindicato de Multitiendas Corona declararon, en el marco de un proceso de negociación colectiva, la huelga legal;

b) durante el desarrollo de la referida huelga las dependencias de la empresa referida, ubicadas en Temuco, siguieron en funcionamiento;

c) la reclamante procedió a efectuar el reemplazo de trabajadores;

d) para reemplazar las labores de los trabajadores en huelga, la reclamante verificó la contratación de personal de seguridad por un total de 11 trabajadores, y respecto de ese reemplazo se pagó a los trabajadores involucrados en la huelga el bono de reemplazo respectivo;

e) la empleadora, para continuar en funciones, dispuso el traslado de trabajadores de la misma empresa desde diferentes ciudades como Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Linares, Talca, Curicó y de la sucursal Portales de esta ciudad, los que mantenían contrato de trabajo vigente, suscrito con anterioridad a la declaración de huelga;

f) se encontraban adheridas a la huelga seis personas que mantenían contrato de trabajo con empresas ligadas con Corona, como empresa Evaluadora de Créditos Lesel Ltda., Sociedad de Créditos Comerciales S.A. y Normalizadora de Créditos del Comercio Ltda., respecto de las cuales también se verificó reemplazo de sus trabajadores en huelga;

g) el contrato colectivo suscrito al término de la huelga y negociación colectiva, lo fue con los trabajadores del Sindicato de Corona Montt y Portales, al que además adhirieron las empresas relacionadas Evaluadora de Créditos Lesel Ltda., Sociedad de Créditos Comerciales S.A. y Normalizadora de Créditos del Comercio Ltda., haciéndolo extensivo a un total de seis trabajadores.

UNDÉCIMO: Que en relación al texto antes aludido –artículo 381 del Código del Trabajo- la parte recurrente, en lo medular sostiene que el precepto ha sido extendido a una situación no contemplada en la norma, como lo es el reemplazo de los trabajadores en huelga, por otros de la misma empresa, todo ello en el ámbito de lo que respecta a sus propios trabajadores, y exceptuando aquéllos de que se hizo mención en la letra d) del motivo que precede.

DUODÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes fluye que no existió controversia en cuanto a que, en general, la recurrente procedió al reemplazo de los trabajadores en huelga, por otros dependientes de la misma empresa.

De esta forma, la discusión se ha reducido a determinar el correcto sentido y alcance que debe darse a la prohibición de reemplazar a los trabajadores, que contiene el artículo 381 del Código del ramo, habiendo concluido el fallo impugnado que la aludida prohibición alcanza no sólo a los trabajadores contratados como reemplazantes del personal en huelga sino también a aquella situación en que éstos son sustituidos por personal de la misma empresa, el que es destinado a la realización de las funciones de los dependientes en paralización.

DÉCIMO TERCERO: Que la norma del artículo 381 del Código del Trabajo dispone: "Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos...". Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.

DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de tal disposición, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar "reemplazo", no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.

DÉCIMO QUINTO: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 del Constitución Política de la República, en que se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como "instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo" y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico a nivel de país.

DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convención vigente; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por consiguiente, como lo ha resuelto este Tribunal reiteradamente en casos similares, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo; por lo tanto, debe comprenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en la situación fáctica de que dan cuenta estos antecedentes, esto es, en que la reclamante, -en lo que genera controversia-, reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo, desde que no se trata de nuevas contrataciones.

DÉCIMO NOVENO: Que, en las circunstancias descritas no era dable concluir, como lo hicieron los Ministros recurridos, que resultan asimilables el reemplazo de trabajadores externos, con la redistribución de funciones de trabajadores de la propia empresa, de modo que al decidirlo así –además de lo dicho en cuanto a la falta de fundamentación del fallo- han cometido falta grave también en la decisión del asunto, enmendable todo ello por la vía disciplinaria, en la medida que, de los escuetos términos de la resolución atacada fluye que la decisión excedió los términos del artículo 381 del Código del Trabajo, tantas veces citado.

VIGÉSIMO: Que el mérito de lo antes consignado es suficiente para configurar la falta o abuso grave denunciada, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a los demás capítulos del recurso de queja, formulados en estricta relación con el resto de las alegaciones del recurso de nulidad, desestimado en su integridad por los jueces recurridos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del mismo cuerpo de normas por infracción del primer texto aludido, es innecesario también, que en lo que sigue del fallo –en tal especial contexto- se abunde en consideraciones y conclusiones en relación al resto de los capítulos de nulidad.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de quejadeducido en lo principal de fojas 43, por don Pablo Silva Moreno, en representación de Multitiendas Corona S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciséis de enero del año en curso, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol I-121-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “Multitiendas Corona S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco”, y se decide en cambio que:

Se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Multitiendas Corona S.A. contra la sentencia de ocho de noviembre del año dos mil once, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica V. Soto Silva, en los autos RIT I-121-2011, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Prado, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja teniendo para ello presente que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los jueces atacados hicieron de la disposición que dirime el conflicto planteado. Al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, toda vez que es de la naturaleza de la función jurisdiccional el determinar la precisión y sentido de las normas que resuelven la litis, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados en la causa, proceso en cuyo desarrollo pormenorizado, en el caso que se analiza, no permite atribuir falta o abuso grave a los sentenciadores.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no haber sido acogido el recurso en forma unánime.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia sus autores.

Regístrese.

Nº 1.143-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de abril de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de la instancia de ocho de noviembre de dos mil once, con excepción de sus fundamentos noveno a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO:Las motivaciones décima a vigésima de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que como puede advertirse de lo expuesto, la reclamada multó a la recurrente por una hipótesis no contemplada ni menos prescrita en el artículo 381 del Código del Trabajo, toda vez que – en lo que es materia del conflicto- se sustituyó a los trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa demandante.

TERCERO: Que, por no constituir la sustitución de funciones constatada por la entidad fiscalizadora –en lo que concierne a trabajadores de la propia empresa- vulneración del artículo 381 del Código Laboral, y no habiendo incurrido por ende la reclamante en una conducta sancionable, el reclamo deducido deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta en representación de Multitiendas Corona S.A. y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N°4166/11/041-1 de la Inspección Provincial del Trabajo Temuco, de 26 de septiembre de 2011.

Se previene que el Ministro señor Fuentes y Abogado Integrante señor Prado estuvieron por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de queja debió rechazarse.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 1.143-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.