Recurso de Queja Rol N° 13.162-2018

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Sentencia

Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Claudio Rivera Ruiz-Tagle, abogado, en representación de doña Ingrid Evelyn Ahumada González, demandante en los autos laborales caratulados “Ahumada con Compañía de Seguros Confuturo S.A.”, Rit O-7069- 2017 y Ruc 1740067244-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Mario Rojas González y suplente señora Andrea Díaz-Muñoz Bagolini, y fiscal judicial señora Javiera González Sepúlveda, pues por resolución de doce de junio pasado confirmaron aquella que declaró prescrita la acción declarativa de existencia de la relación laboral y de cobro de prestaciones, haciendo lugar a la excepción opuesta por la demandada.

Luego de reproducir la resolución de segundo grado, señala que el criterio que contiene priva a la actora del legítimo derecho a demandar sus pretensiones, porque se concluyó que el plazo que tenía para reclamar correspondía al establecido en el inciso primero y no al del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, y que debía contarse desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la notificación de la demanda, argumentos no invocados por la demandada ni aplicados por el juez a quo, excediendo, en consecuencia, sus facultades, porque la referida institución debe ser alegada y no opera de pleno derecho. Añade que la resolución impugnada aplicó incorrectamente el aludido inciso primero, toda vez que respecto a la acción declarativa de existencia de relación laboral no procede el término que indica, pues se refiere a una prescripción de derechos y no de acciones, por lo demás, cualquier plazo relativo a esa acción sólo podría comenzar a contarse desde la conclusión del vínculo laboral; en cuanto al cobro de imposiciones y cotizaciones previsionales y de salud, existe una norma especial que rige la materia, esto es, el artículo 31 Bis de la Ley N° 17.222; por último, en lo concernido al feriado legal y proporcional reclamado, el plazo del inciso primero no ha transcurrido, porque se demandó esa prestación por los dos últimos años trabajados.

Solicita, en definitiva, que se corrijan las faltas o abusos cometidos, declarándose que se acoge el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia en cuestión y se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y, en su caso, se apliquen las medidas disciplinarias pertinentes.

Segundo: Que los recurridos informaron que se trata de un asunto de interpretación de ley, por lo que estimaron que no incurrieron en falta o abuso.

Al efecto, expresaron que, conforme al mérito del proceso y a las alegaciones formuladas en estrados por el abogado de la parte demandada, lo pretendido por la parte demandante -principalmente- es el reconocimiento de un derecho, cual es, la naturaleza de laboral de la vinculación que unió a las partes, de modo que la pretensión se enmarca en la situación prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de prescripción de dos años, contado desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, en la fecha en que se vincularon, lo que ocurrió el 1 de septiembre de 2012, de manera que a la data de notificación de la demanda, esto es, al 1 de marzo de 2018, había transcurrido en exceso el plazo legal para el ejercicio del derecho que se reclama, incluso si se contabilizara hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, el 13 de noviembre de 2017. Por otra parte, indicaron que, en relación con la aplicación de normativa distinta a la alegada, los jueces aplican el derecho a los hechos proporcionados por los litigantes, de modo que forma parte del ejercicio de la jurisdicción la determinación del que soluciona un conflicto, por lo que tal ejercicio resulta indeclinable. En cuanto a la equivocada interpretación del derecho, señalaron que la exégesis efectuada es la correcta, en la medida que la actora no ejerció una acción proveniente de un acto o contrato regulado por el Código del Trabajo, sino el derecho a que se le reconozca, enmarcado en dicha compilación legal para, de ello y si fuera procedente, acceder a las consecuencias de la existencia de una relación laboral y su terminación.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1.701-2013 y 3.924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:

a).- Por presentación de 13 de noviembre de 2017, doña Ingrid Evelyn Ahumada González interpuso demanda declarativa de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones en contra de Compañía de Seguros Confuturo S.A., que fue notificada el 1 de marzo de 2018.

Expuso que el 1 de septiembre de 2012 comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, que actuaba con la razón social de Compañía de Seguros Corpvida S.A. y en el año 2015 fue adquirida por Compañía de Seguros Confuturo, desempeñándose como ejecutiva de ventas de rentas vitalicias, hasta que presentó su renuncia voluntaria el 5 de julio de 2017.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invocó los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; el principio de primacía de la realidad y la subordinación y dependencia.

En lo que atañe a las prestaciones demandadas, reclamó que se declare que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral entre el 1 de septiembre de 2012 y el 5 de julio de 2017; que la sociedad Compañía de Seguros Confuturo S.A. es continuadora legal, para efectos laborales, de la Compañía de Seguros Corpvida S.A. y, por consiguiente, responsable de las prestaciones e indemnizaciones que se demandan en el presente juicio; que la demandada está obligada a enterar las imposiciones y cotizaciones por todo el tiempo trabajado; que debe pagar el feriado legal y proporcional correspondiente a los dos últimos años trabajados; más intereses, reajustes y costas.

b).- La demandada, en lo que interesa, opuso excepción de prescripción de la acción, basada en que la supuesta relación laboral habría terminado el 5 de julio de 2017, según lo expuesto en la demanda, y que fue válidamente emplazada el 1 de marzo de 2018, es decir, habiendo transcurrido casi ocho meses contados desde la primera data, y en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo.

c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 3 de abril de 2018, se acogió la excepción de prescripción de la acción.

Al efecto, se tuvo presente que la demandante señaló que dio por finalizada la relación laboral por renuncia voluntaria el día 5 de julio de 2017; que en la carpeta electrónica consta que la demandada fue notificada el día 1 de marzo de 2018; y “lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, que señala que las acciones proveniente de los actos de contrato que se refiere el Código del Trabajo, prescribirán en 6 meses contados de la terminación de los servicios, prescripción que no escapa a la declaración de relación laboral, puesto que lo que se solicita por la actora, es que se declare una relación laboral entre las partes de conformidad en lo dispuesto del artículo 7° del Código del Trabajo, después de haber transcurrido con creces al plazo de 6 meses desde el cese de los servicios, lo que resulta extemporáneo debiendo acogerse la prescripción alegada”.

d).- Por resolución de 12 de junio de 2018, la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, teniendo únicamente presente que “se trata del ejercicio de un derecho y éste, conforme al inciso primero del artículo 500 (sic) del Código del Trabajo, prescribe en el plazo de dos años, el que, contado desde la fecha en que se ha hecho exigible hasta la de notificación de la demanda, ha transcurrido, de modo que el derecho pretendido ha prescrito”.

Séptimo: Que el derecho que debe ser protegido y considerado al momento de resolver el presente recurso, dice relación con el de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante el juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Así lo ha señalado esta Corte en sentencias dictadas en los autos números de rol 43.063-2017, 1.378-2018 y 6.277-2018.

Octavo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, “una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”.

Entonces, si bien el tribunal de base está obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, lo es sólo en la medida que “su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”.

Noveno: Que, por lo tanto, la circunstancia que la demandada haya basado su defensa en que la relación contractual existente entre las partes consistió en un contrato de prestación de servicios de agente de ventas o vendedora independiente de rentas vitalicias, y que la actora haya argumentado que el vínculo contractual era de carácter laboral, conduce a sostener, en este caso, que la resolución impugnada en la etapa procesal en que se dictó no pudo fundarse en antecedentes que constaban en el proceso, tal como lo exige la norma citada en el motivo precedente, sino que se basó en los meros dichos de las partes; de manera que la declaración de prescripción de la acción pugna con lo previsto en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva; que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la naturaleza jurídica de la relación contractual habida entre las partes en el período cuestionado y los efectos de la renuncia presentada por la actora, oportunidad en la que ha de examinarse, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes que aporten los litigantes. Décimo: Que, de esta forma, se debe concluir que la decisión adoptada por los recurridos fue fruto de una interpretación que no respetó el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que privó a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente que se le reconozcan derechos laborales.

Undécimo: Que, en ese contexto, y considerando que la prescripción es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, y al no configurarse la situación que prevé el número 1° del artículo 453 del Código del Trabajo, en orden a que debe emitirse pronunciamiento a su respecto en la medida que consten en el proceso los antecedentes que le deben servir necesariamente de fundamento, se debe inferir que no correspondía declararla, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Claudio Rivera Ruiz-Tagle, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Duodécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 917- 2018 y Rit O-7069-2017, que confirmó aquella que decretó la prescripción de la acción declarativa de existencia de relación laboral y de cobro de prestaciones y, por lo tanto, se dispone que anulándose lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria respecto de las referidas acciones, fijando día y hora al efecto, ante tribunal no inhabilitado.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Miranda y del abogado integrante señor Pallavicini, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la prescripción de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Al respecto cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que, en concepto de los disidentes, no se verifica en la especie.

Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 13.162-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., y Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Muñoz y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.


En Santiago, a trece de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.