Recurso de Queja Rol N° 13.720-2015

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Sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

A fojas 31: téngase presente.

A fojas 32: a sus antecedentes.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que, a fojas 12, don Mario Garay Martínez, abogado, en representación de don Patricio Moreno Olguín y otros, demandantes en los autos caratulados “Moreno Olguín Patricio y otros con Jazzplat Chile Call Center Limitada”, Rol O-1861-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros señor Jorge Dahm Oyarzún y señora Pilar Aguayo Pino, y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, por haber dictado con faltas y abusos graves la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, por la que se confirmó la resolución de primera instancia que acogió la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos señalaron no haber incurrido en la falta o abuso grave que se les atribuye, pues estiman que actuaron en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Explican que resultando evidente que concurrían los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada, en atención a la naturaleza del procedimiento y por razones de economía procesal, prescindieron de aspectos formales y emitieron pronunciamiento de fondo.

Además, consideraron que concurría la triple identidad, toda vez, que los actores pretendían el pago de las mismas prestaciones laborales que ya habían sido anteriormente desestimadas por sentencia firme dictada en otro proceso, sólo que en la presente causa se solicitaba una forma distinta de cálculo, lo que no altera la procedencia de la cosa juzgada.

TERCERO:Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 N°1) incisos cuarto y quinto: “En la audiencia preparatoria se aplicaran las siguientes reglas: 1) … una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”.

QUINTO: Que en la especie, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, confirmó la resolución dictada en audiencia preparatoria por el juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.

SEXTO: Que, de acuerdo con la aludida norma, el juez del trabajo sólo puede pronunciarse en la audiencia preparatoria respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o de aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que se funden en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. De esta manera, la excepción de cosa juzgada no es de aquellas que puedan resolverse en la audiencia referida.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, al emitirse pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, y no haberse tramitado conjuntamente con la cuestión principal y fallarse en definitiva, se ha incurrido en un vicio que afecta la garantía consagrada por el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, se le ha denegado a esa parte la posibilidad de acreditar sus dichos respecto de la inexistencia de los presupuestos de la excepción opuesta y, en último término, de accionar jurisdiccionalmente.

OCTAVO: Que, por lo tanto, los jueces recurridos, al confirmar la resolución apelada y con ello decidir acerca de la excepción de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, sin tramitarla conjuntamente con la cuestión principal y dejar su resolución para definitiva, incurrieron en falta grave, toda vez que con tales antecedentes se pronunciaron sobre la mencionada excepción sin respetar el debido proceso a que tenía derecho la parte demandante. Lo anteriormente razonado, resulta suficiente para acoger el recurso de queja.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 12, por don Mario Garay Martínez, en representación de Patricio Moreno Olguín y otros y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de septiembre del año en curso que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada y la audiencia preparatoria realizada el veintidós de junio del año en curso ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y las demás actuaciones y notificaciones que de ellas deriven y se retrotrae la presente causa al estado de citarse a las partes a una nueva audiencia preparatoria ante el juez no inhabilitado que corresponda. Asimismo y si procediere, en su oportunidad, la presente causa deberá ser conocida por los Ministros no inhabilitados pertinentes.

No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho archívese.-

N° 13.720-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.