Recurso de Queja Rol N° 2.836-2013

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Sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Arcos Dorados Restaurante de Chile Limitada, demandante en los autos laborales caratulados “Arcos Dorados con Inspección”, RIT N° I-63-2012, RUC N° 1240041574-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, don Jaime Franco Ugarte, doña Marta Maldonado Navarro y el abogado integrante don Reinaldo Villalobos Pellegrini, por haber dictado la resolución de veinticuatro de abril de dos mil trece, que desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil doce, que negó lugar al reclamo interpuesto en contra de la resolución que rechazó la reconsideración de multa administrativa por extemporánea. Se denuncia que los jueces recurridos incurrieron en faltas o abusos en la referida resolución, pues pese a que su recurso de nulidad fue rechazado por razones formales, correspondía que los sentenciadores ejercieran sus facultades oficiosas frente a una flagrante infracción de ley que debía ser enmendada, teniendo en cuenta que su reclamo de multa administrativa fue presentado dentro de plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, pese a lo cual, el juez de la instancia estimó que dicha presentación fue realizada en forma extemporánea, al considerar que los 30 días que otorga la ley son corridos y no hábiles como lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia al respecto.

Expone que su reclamo contenía las peticiones necesarias para que el tribunal adoptara una decisión sobre el asunto controvertido y, al haber presentado ante la administración la reconsideración de la multa, dentro del plazo conferido por el legislador, el obrar de los recurridos priva a su parte de la posibilidad de obtener una resolución favorable a sus intereses, coartando con ello su derecho a defensa.

SEGUNDO: Que, en su informe de fojas 22, los jueces requeridos señalaron que no han cometido falta o abuso grave al desestimar el recurso de nulidad deducido, considerando que éste adolecía de vicios formales que impedían su acogimiento. Explican que, tal como asentaron en su fallo, estén o no de acuerdo con la fórmula de cálculo del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo realizado por el juez de la instancia, lo cierto es que el arbitrio deducido es de derecho estricto y como tal debe cumplir con los requisitos establecidos para su interposición, en el caso, señalar si las causales invocadas se deducían en forma conjunta o subsidiaria, agregando, a mayor abundamiento, que las referidas causales no decían relación con la decisión adoptada en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que ésta rechazó la reclamación interpuesta por falta de peticiones concretas.

TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

CUARTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno al reproche que el recurrente realiza a la falta de ejercicio de las facultades oficiosas del tribunal, cuestión que no es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de queja.

Por lo anterior, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.

Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:

1°) Que constan los siguientes antecedentes de los autos tenidos a la vista RIT I-63-2012, caratulados “Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de La Serena”:

a) Con fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, el señor Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en audiencia única de procedimiento monitorio, dictó sentencia rechazando la reclamación interpuesta.

b) La referida resolución tuvo presente -para adoptar tal decisión- que al no establecer el artículo 512 del Código del Trabajo que el plazo allí señalado sea de días hábiles, se debe aplicar la norma general del artículo 50 del Código Civil, es decir, de días corridos, agregando luego, que resulta improcedente la petición formulada en el reclamo –dejar sin efecto la multa impuesta- en razón de haberse computado erróneamente el plazo para deducir la reconsideración administrativa, si ninguna alegación se ha realizado en cuanto al fondo del asunto.

c) La parte demandante recurrió de nulidad en contra de la resolución singularizada en la letra a) anterior, fundada en las causales de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, señalando, por una parte, que la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos establecido en el artículo 459 del citado Código y en abierta contravención a lo señalado en el petitorio de la reclamación y, por otra, que existió infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en especial, al realizar la sentenciadora una errónea aplicación del artículo 512 del Código del ramo en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.980, ya que, en forma indebida, se declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa administrativa, en circunstancias que por el principio de legalidad y de especialidad, por aplicación de las normas invocadas, su presentación se encontraba dentro de plazo.

2°) Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el referido recurso fue desestimado, por fallo de veinticuatro de abril pasado, teniendo los sentenciadores únicamente presente los aspectos formales del mismo.

3°) Que en lo que interesa a este análisis cabe tener presente que el plazo de treinta días para presentar la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo es de carácter administrativo y no judicial, en términos de instancia procesal, aún cuando allí no se especifiquen tales cualidades. La calidad de administrativo del plazo señalado significa que no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley N° 19.880, consignada en su artículo 1°, y en consecuencia a las disposiciones de su artículo 25, texto que dispone en lo pertinente: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos…”, y “Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”.

4°) Que, con arreglo a lo expresado no cabe sino concluir que el plazo establecido en el artículo 512 del Código Laboral para solicitar reconsideración de la multa administrativa impuesta por infracción a la legislación laboral o de seguridad social, es de días hábiles, aserto que, por lo demás, resulta de toda lógica si se considera que, en general, los servicios administrativos permanecen cerrados al público durante los días inhábiles y no disponen, también en general, de sistemas de recepción de solicitudes que deban formularse dentro de un lapso determinado.

5°) Que constituye un derecho garantizado por la Carta Fundamental que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, el mismo texto, en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho a ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra; circunstancias que en la especie no han sido respetadas, incurriéndose en un atentado de la garantía constitucional referida.

6°) Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 429 del Código del Trabajo: “El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio…”. Esta situación concurre en la especie, desde que constituye por una parte un error en la tramitación del procedimiento el que no se emita un pronunciamiento conforme a lo discutido, teniendo en cuenta que la petición del recurrente, en orden a que se invalidara la resolución de la autoridad administrativa que declaró extemporánea su reclamación, resultaba suficiente para obtener el resultado por él perseguido, pues los efectos de tal declaración deben ser delimitados por el juez que emite tal resolución y, por otra, que los jueces recurridos señalen que el juez a quo desestimó la reclamación sólo por razones formales, en circunstancias que la misma fue rechazada tanto por razones de fondo como de forma.

7°) Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, la que en la especie ha sido vulnerada, al entender los sentenciadores que la reclamación interpuesta sólo fue desestimada por el juez a quo por razones formales, desconociendo con ello el fondo de la cuestión debatida que precisamente tiene que ver con la declaración de extemporaneidad de la reconsideración, cuestión que fue abordada por el fallo de primera instancia, obliga a este Tribunal hacer uso de las facultades correctoras de procedimiento, previstas en el inciso segundo del artículo 429 del Código del trabajo, en relación con el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal, mismo que resulta aplicable considerando las causales de nulidad invocadas por el recurrente y, teniendo en cuenta que se infringió el artículo 512 del citado Código, al no dar aplicación a la norma atingente a la materia, esto es, el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada, lo que implica que se encuentra configurada la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que deberá ser declarada de oficio.

Por estas consideracionesy normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, que rechazó el recurso de nulidad intentado por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada y, en su lugar, se decide que:

Se declara, de conformidad con el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 477 del citado Código, en relación con los artículos 512 del citado cuerpo legal y 25 de la Ley N° 19.880, la nulidad de la sentencia definitiva de veintiséis de diciembre de dos mil doce, dictada en los antecedentes RIT I-63-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueve vista y separadamente.

Se previene que el Ministro señor Blanco fue de la opinión de no ejercer las facultades previstas en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo y, en su lugar, atendida la existencia de vicios procesales acaecidos durante la tramitación del proceso, como lo fue el no emitir pronunciamiento conforme a lo discutido, correspondía que se retrotrajera la causa al estado procesal previo al vicio señalado y , en consecuencia, que el tribunal de primera instancia citara a una nueva audiencia única de procedimiento monitorio a fin, de que un juez no inhabilitado continuara con la tramitación del juicio y dictara la resolución que en derecho corresponda, en cuanto a la presentación dentro de plazo de la solicitud de reconsideración de multa.

Redacción del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la prevención su autor.

Regístrese.

Rol Nº 2.836-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H, y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiséis de diciembre de dos mil doce, con excepción de su fundamento cuarto que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Las motivaciones 3°) y 4°) de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que el plazo de treinta días establecido en el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, es de carácter administrativo y en cuanto tal le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, en especial el artículo 25 de la misma que consagra el cómputo de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado y domingo y los festivos.

TERCERO: Que de lo expresado anteriormente en armonía con los antecedentes de la causa fluye que la resolución que impuso la multa al recurrente le fue notificada el día 12 de septiembre de 2012, de manera que si éste presentó reconsideración el 24 de octubre del mismo año, forzoso es concluir que lo hizo dentro del plazo que tenía para hacerlo, razón por la que procederá acoger la reclamación deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile S.A. y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la decisión contenida en el Ordinario N° 1305, de 29 de octubre de dos mil doce que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración respecto de la resolución de multa N° 8379/12/119, por la suma de 1,00 I.M.M., debiendo la Dirección del Trabajo reclamada pronunciarse, como en derecho corresponda, sobre la reconsideración presentada.

Se previene que el Ministro señor Blanco fue de la opinión de no emitir el pronunciamiento que antecede sobre la base de lo razonado por él en la sentencia de queja.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la prevención su autor.

Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Rol Nº 2.836-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H, y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.