Recurso de Queja Rol N° 3.291-2012

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Sentencia

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Sergio Andrés Toloza Valenzuela, en representación de Nestlé S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señora Jéssica González Troncoso y señor Joaquín Billard Acuña, y Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón, por la falta y abuso cometidos en la dictación de la resolución de veinticuatro de abril del año en curso, recaída en autos RIT Nº I-143-2011, caratulados “Nestlé Chile S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Maipú”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio, que desestimó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 8131/11/18 de 17 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Que el quejoso sostiene en el recurso que los recurridos han cometido falta o abuso grave, toda vez que en la resolución aludida no sólo se limitan a rechazar en términos genéricos, superficiales y sin motivación alguna el recurso de nulidad, sino que además, omiten todo pronunciamiento y análisis real y efectivo de la causal invocada. Expresa que los sentenciadores sólo analizaron la competencia de los Tribunales del Trabajo, advirtiéndose un superficial estudio de los antecedentes, puesto que el recurso de nulidad no apuntaba a cuestionar dicha competencia sino que a demostrar que la juez de primera instancia cometió las infracciones denunciadas, al considerar ajustada a la Constitución Política y a la ley la intervención de la entidad administrativa, porque con esto violentó la garantía del juez natural. Señala que de los considerandos tercero y cuarto del fallo impugnado, fluye que se comete un error grave al confundir la atribución de competencia de los Tribunales del Trabajo con la de los Servicios del Trabajo, que es lo que constituye la materia del reclamo y del recurso de nulidad. Asevera el recurrente que lo anterior importa que los recurridos omiten pronunciarse real y efectivamente sobre las causales de nulidad invocadas, lo que además provoca a su parte desconfianza en el proceso como instancia resolutoria de conflictos, vulnerando el principio de la certeza jurídica. Agrega que incluso se citan en la sentencia disposiciones que no vienen al caso, como el artículo 512 del Código del Trabajo. Afirma que en el motivo tercero se pretende establecer que las causales de nulidad esgrimidas de manera conjunta constituyan impugnación a la actuación del órgano fiscalizador, más que a vicios cometidos en el procedimiento o fallo que resolvió rechazar la reclamación. Indica por último, que al haberse establecido en la sentencia de la instancia que no existió un acto de fiscalización por parte de la autoridad administrativa fuera de sus atribuciones, se hacía imperioso por parte de los recurridos el examen de cada uno de los sustentos del recurso de nulidad a objeto de verificar la concurrencia de infracción de ley, de modo de llegar a la certeza jurídica imprescindible en un acto sancionatorio, lo que no se hizo, por lo que no se advirtieron los quebrantamientos a las normas invocadas en el recurso de nulidad, esto es, los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política y 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, informando los jueces recurridos exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad. Señalan que la sentencia contiene el desarrollo de todos los temas por los cuales se desestimó el recurso de nulidad y se refrendó el fallo del tribunal especial, cuyos fundamentos propios la Corte hizo suyos, basados en la facultad que tienen las Inspecciones del Trabajo de velar por el cumplimiento de la legislación laboral e imponer multas por aquellos incumplimientos claros y evidentes, advertidos en el ejercicio de su competencia fiscalizadora. Explican que el proceso da cuenta que lo resuelto por la autoridad administrativa fue consecuencia de una constatación de hechos al revisar la documentación laboral aplicable a los trabajadores de la recurrente, donde advirtió de modo claro y preciso como lo señala el convenio colectivo, que no se había pagado el bono de feriado de modo íntegro.

CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

QUINTO: Que, como lo señala el recurrente y se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la demandante ejerció la acción de reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, mediante la cual impugnó la resolución N° 8131/11/18, de 17 de febrero de 2011, que le impuso una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales. El reclamo fue rechazado totalmente; ante lo cual dedujo recurso de nulidad, que basó en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 4° en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y por infracción a los artículos 420 letra a) y 505 del Código Laboral en concordancia con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, y en subsidio, en la causal del mismo artículo 477 por vulneración a los artículos 1545, 1560 y 1564 inciso 3° del Código Civil, el que fue rechazado por estimarse que no se infringieron las disposiciones constitucionales y legales invocadas, porque el sentenciador habría resuelto el conflicto de su competencia. Asimismo, se consideró que las argumentaciones del recurso en relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estarían dirigidas a impugnar la actuación del órgano fiscalizador y no vicios cometidos en el procedimiento o fallo que resolvió rechazar la reclamación. Por último, se sostuvo respecto de la petición subsidiaria, que la fiscalizadora se habría limitado a efectuar una constatación de hechos y no una interpretación del contrato, razonamiento que sería coherente con la naturaleza del reclamo, dado que el alcance o interpretación que hace del contrato colectivo no resulta ser lo controversial sino la constatación del hecho infraccional, aspecto que considera la sentencia y que da por acreditado.

SEXTO: Que la Unidad de Fiscalización de la Inspección Comunal de Maipú, procedió a sancionar a Nestlé S.A. con una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales, por: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, suscrito con fecha 01/01/2008, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 7, donde se establece el pago de un bono de vacaciones, equivalente a un sueldo base mensual vigente a la fecha en que hacen uso de dicho beneficio, a aquellos trabajadores que tengan legalmente derecho a feriado anual, respecto de los siguientes trabajadores y períodos: Luis Soto Soto, quien cumplió un año de servicio el 21-09-2010 e hizo uso de su feriado desde el 31-01-2011; Hortensia Pacheco, cumplió un año de servicio el 19-01-2009 e hizo uso de su feriado desde el 31-01-2011; Jacobo Sabja, cumplió un año de servicio el 15-10-2010 haciendo uso de su feriado desde el 03 de enero de 2011; Luis Zúñiga, cumplió un año de servicio el 15-10-2010 haciendo uso de su feriado desde el 07 de febrero todos a la fecha de la presente resolución. La suscrita constata que la empresa ha extendido la totalidad de los beneficios establecidos en este contrato colectivo a los trabajadores nombrados, todos pertenecientes al Sindicato Fusionado de Trabajadores de Nestlé. Se deja constancia que se verificó el descuento en las liquidaciones de sueldo de la totalidad de la cuota sindical”, constituyéndose así la infracción al artículo 349 inciso 2° en relación con el inciso 4° del artículo 506 del Código del Trabajo.

SÉPTIMO: Que al respecto cabe señalar que como se ha sostenido por esta Corte, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967).

Este precepto, a su vez, califica al mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual le corresponde, particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 505 del Código Laboral prescribe: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

NOVENO: Que, asimismo, se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones objetivas de infracción a las normas laborales, y que no sean consecuencia de una interpretación jurídica de los hechos.

DÉCIMO: Que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en lo que dice relación con la multa impuesta, la Unidad de Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú procedió a interpretar por sí las cláusulas del contrato colectivo que regula la relación entre la empresa recurrente y los trabajadores pertenecientes al Sindicato Fusionado de Trabajadores de Nestlé S.A. que se mencionan en la resolución impugnada, determinando en este caso el derecho de tales trabajadores al bono de vacaciones contemplado en la cláusula 7.1 del aludido contrato, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.

Ello por cuanto en la especie, como se ha determinado en otras oportunidades, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario pertinente se abocó derechamente a la tarea de interpretar el contrato colectivo convenido entre el Sindicato Nacional Fusionado de Trabajadores de Empresa Nestlé Chile S.A. y la empresa reclamante, actividad hermenéutica que le estaba vedada y condujo a determinar que los trabajadores que indica tenían derecho al bono de vacaciones, no obstante que la materia decía relación con derechos en discusión y con situaciones fácticas que era necesario analizar, probar y aquilatar en un procedimiento contencioso, que finalizara con un pronunciamiento jurisdiccional propio de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.

UNDÉCIMO: Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual ésta debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se contiene dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la ley N°18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es la reclamada, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

DUODÉCIMO: Que del texto del recurso de nulidad presentado por la quejosa, el que se tiene a la vista, se desprende que efectivamente, una de las causales de nulidad interpuestas se sostuvo en la infracción, por la sentencia impugnada, de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, y 1º del D.F.L. N° 2, de 1967, fundada en que el actuar de la fiscalizadora sobrepasó el ámbito de atribuciones que le señala la ley, al interpretar y calificar la procedencia de un beneficio establecido en el contrato colectivo vigente, invadiendo el campo jurisdiccional reservado por mandato constitucional a los Juzgados de Letras del Trabajo.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, a propósito de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, los sentenciadores sólo afirman la inexistencia de las infracciones a las normas constitucionales y legales invocadas, por entender que el sentenciador resolvió el conflicto de su competencia; asimismo consideran que las argumentaciones del recurso están dirigidas a impugnar la actuación del órgano fiscalizador y no vicios cometidos en el procedimiento o fallo y que la fiscalizadora se limitó a efectuar una constatación de hechos y no una interpretación del contrato.

Sin embargo y como lo destaca el recurrente, en el referido fallo no se argumenta ni fundamenta en relación con la ausencia de tales infracciones que condujeran a la aplicación de la multa.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente, en la resolución de que se trata se incurrió en la omisión hecha valer en este recurso de queja, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, en relación con la multa cursada, por cuanto resulta en el caso, inconcusa la verificación de la transgresión legal cometida por la Unidad de Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú a través de su fiscalizadora actuante, así como el hecho de haber incurrido los sentenciadores, al ignorarlo, en la falta o abuso grave acusada por el recurrente, en tanto la resolución cuyos efectos aquéllos respaldaron, violentó la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las actividades de los trabajadores y empleadores, esto es, los artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, así como el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967.

DÉCIMO QUINTO: Que, era imperioso el examen de cada uno de los sustentos del recurso de nulidad a objeto de verificar la concurrencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, con la finalidad de llegar a la certeza jurídica imprescindible en un acto sancionatorio, lo que no se hizo, de modo que no se advirtieron los quebrantamientos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, y 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, que fueron acusados en el recurso de nulidad y que, de acuerdo a lo reflexionado, se presentaron en el caso.

DÉCIMO SEXTO: Que el mérito de lo antes consignado es suficiente para configurar la falta o abuso grave denunciada, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a los demás capítulos del recurso de queja, formulados en estricta relación con el resto de las alegaciones del recurso de nulidad, desestimado en su integridad por los jueces recurridos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que resulta procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de las disposiciones aludidas en el razonamiento décimo quinto de esta sentencia, es innecesario también, que en lo que sigue del fallo –en tal especial contexto- se abunde en consideraciones y conclusiones en relación al resto de los capítulos de nulidad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, por don Sergio Andrés Toloza Valenzuela en representación de Nestlé S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol Nº I-143-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Nestlé Chile S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Maipú”, decidiéndose:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Nestlé Chile S.A. contra la sentencia de doce de mayo de dos mil once, por haberse incurrido en los errores de derecho, ya descritos, en la citada sentencia dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-143-2011, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Pérez quien fue de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

N° 3.291-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Silva y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la instancia de doce de mayo de dos mil once, con excepción de los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Las motivaciones cuarta a décima quinta de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de la resolución de multa N° 8131/11/18 impugnada, sobre una materia que importa interpretar y calificar la procedencia de un beneficio establecido en el contrato colectivo vigente respecto de los trabajadores individualizados en la misma resolución, actividad que, como se explicó, se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo, por la ley.

TERCERO: Que resulta inconcuso, entonces, que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, puesto que la multa N° 8131/11/18 motivo del reclamo, se sustentó en la inteligencia efectuada por la funcionaria fiscalizadora respecto de la cláusula 7.1 del contrato colectivo acordado por el Sindicato Nacional Fusionado de Trabajadores de Empresa Nestlé Chile S.A. y la empresa reclamante, y la calificación de la procedencia del bono de vacaciones, razón por la que el reclamo deducido deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto.

CUARTO: Que, acorde con lo razonado, resulta impertinente pronunciarse, en esta instancia, acerca de la efectividad de la procedencia del beneficio respecto de las personas consignadas en la resolución de multa, en tanto que el motivo del reclamo, en lo que interesa y que justifica acogerlo, es la carencia de facultades por parte de la Dirección del Trabajo para, luego de desarrollar las tareas de interpretación y calificación jurídica, invocar la falta de cumplimiento del contrato colectivo vigente por el no pago del bono de vacaciones establecido en su cláusula séptima.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, la reclamación interpuesta en representación de Nestlé S.A. y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N° 8131/11/18 de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, de 17 de febrero de 2011.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N° 3.291-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Silva y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.