Recurso de Queja Rol N° 5.029-2012

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Gonzalo Díaz Villalobos, abogado, en representación de Melón S.A., demandante en los autos caratulados “Melón S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Quillota”, Rit N° I-3-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso don Patricio Martínez Sandoval y doña Eliana Quezada Muñoz y del Abogado Integrante señor Rafael Lobos Domínguez por haber dictado la sentencia, de veintiséis de junio del año en curso, en los autos IC-188-2012 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la resolución del juez a quo, que haciendo efectivo un apercibimiento judicial tuvo por no presentada la reclamación deducida en contra de resolución dictada por la Inspección del Trabajo.

Se afirma en el recurso que los magistrados incurrieron en las siguientes faltas y abusos:

1.- se hizo efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito a pesar de que éste fue dejado tácitamente sin efecto por actuaciones posteriores del Tribunal.

2.- se declara inadmisible el reclamo por causal no establecida en la ley.

3.- se tiene por no presentado el reclamo pese a que con anterioridad se subsanó el defecto fundamento del mismo.

Termina solicitándose se acoja el recurso de queja, dejando sin efecto la resolución que lo motiva, se ordene al tribunal de primera instancia proveer derechamente el reclamo de que se trata y se aplique a los ministros y abogado integrante recurridos las medidas disciplinarias que correspondan.

SEGUNDO: Que al informar los recurridos manifiestan no haber incurrido en falta o abuso, toda vez que, en su concepto, el hecho que se haya tenido presente por el tribunal a quo el patrocinio y poder otorgado por quien compareció como representante de Melón S.A., no importó cumplimiento de lo ordenado en orden a acreditar legalmente la personería invocada.

TERCERO: Que para los efectos de resolver el recurso de queja cabe tener presente que:

a) La recurrente de queja, Melón S.A., representada por doña Marcela Letelier Toro, el 30 de marzo de 2012, ante el 1° Juzgado de Letras de Quillota, dedujo reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la resolución administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota N° 89, de 21 de marzo de 2012, mediante la cual se acogió la objeción de legalidad interpuesta por la comisión negociadora de los trabajadores, en el proceso de negociación colectiva que llevaban a cabo. Para acreditar la representación de doña Marcela Letelier Toro se acompañó copia simple de la escritura de personería.

b) El tribunal, mediante resolución de 2 de abril de 2012, complementada el día 18 del mismo mes, para resolver la presentación, ordenó se acreditara por parte de la señora Letelier Toro la representación que invocaba y se acompañara copia autentificada del documento en el que ésta constaría; esto, en el término de quinto día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

c) El día 19 de abril de 2012, Melón S.A., acompaña copia autorizada del documento en cuestión, pero ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota, en causa seguida entre las mismas partes.

d) el 23 de abril del mismo año, ante el 1° Juzgado de Letras de Quillota, el ministro de fe respectivo, autorizó el poder otorgado por la señora Marcela Letelier Toro a los abogados que representarán a Melón S.A. en el juicio, y el tribunal, por resolución dictada en la misma fecha, tiene presente el patrocinio y poder otorgados.

e) La reclamante, el 10 de mayo de 2012, acompaña copia de la resolución administrativa recurrida, y en un otrosí de su escrito, requiere se resuelva la solicitud de 2 de abril del mismo año.

f) El tribunal, por resolución de 11 de mayo de 2012, tiene por acompañada la copia de la resolución y a la solicitud de dar curso progresivo a los autos provee: “previo a resolver, acredítese la representación que invoca y acompáñese copia autorizada del mandato”.

g) Ese mismo día el recurrente acompaña copia de autorizada de la escritura pública en la que consta la personería de doña Marcela Letelier por Melón S.A. y copia del escrito presentado ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota, dando cuenta del error cometido por su parte y en un otrosí solicita se oficie al mencionado tribunal para que remita el escrito y documento antes referidos.

h) El tribunal mediante resolución de catorce de marzo del año en curso resuelve:

“A lo principal, téngase por acompañado el documento que indica, sin perjuicio de lo que se decretará; al otrosí, Conforme a lo que se dispondrá, no ha lugar, teniendo además presente que no corresponde al tribunal efectuar diligencias para suplir el incumplimiento de las partes”.

“Atendido el mérito de los antecedentes, y no habiéndose cumplido lo ordenado por resolución de dos de abril pasado, complementada por decreto de dieciocho del mismo mes, en cuanto a acompañar copia autorizada de escritura en que constaría la personería de la compareciente en la presentación de inicio, en el plazo ordenado por el tribunal, se tiene por no presentada la reclamación de inicio, para los correspondientes efectos legales.

Ejecutoriada que sea la presente, archívese”.

i) La resolución antes transcrita, fue confirmada por los ministros recurridos, mediante sentencia de 26 de junio de junio de 2012.

CUARTO: Que de los antecedentes antes reseñados aparece de manifiesto que los jueces recurridos, al confirmar la resolución mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado el día 18 de abril de 2012, no tuvieron en cuenta el mérito del proceso seguido ante el 1° Juzgado Civil de Quillota. En efecto, hicieron efectivo un apercibimiento que ya había sido tácitamente dejado sin efecto por el mismo tribunal, al tener presente, el día 23 de abril del mismo año, el poder otorgado por la persona respecto de la cual se ponía en duda la personería; y al decidir, el día 11 de mayo siguiente, ordenar nuevamente se acreditara la representación invocada y se acompañara copia autorizada del mandato, esta vez sin apercibimiento alguno. A lo anterior se suma que no tomaron en cuenta que el reclamante antes de dictarse la resolución motivo de la queja, ya había acompañado copia autorizada de la escritura en la que constaba la personería de quién comparecía por Melón S.A..

QUINTO: Que de lo antes razonado se desprende que los Ministros y abogado integrante recurridos vulneraron, sin justificación y desatendiendo el mérito del proceso, el derecho del quejoso a recurrir en contra de la resolución administrativa que estimó agraviante, y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, cabe concluir que éstos han incurrido en falta grave, enmendable sólo por esta vía disciplinaria, por lo que corresponde acoger el recurso de queja.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, por Gonzalo Díaz Villalobos, en representación de Melón S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiséis de junio del año dos mil doce, mediante la cual se confirmó la resolución de catorce de mayo del mismo año, que tuvo por no presentada la reclamación deducida en contra de la Inspección del Trabajo; y, en su lugar se decide, que se revoca la mencionada resolución, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento; y ordenándose que el juez de primera instancia deberá proveer como en derecho corresponda la mencionada reclamación, debiendo el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso tomar las medidas pertinentes al efecto.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque, en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.

Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Valparaíso y al Tribunal a quo. Al efecto, ofíciese acompañándose copia autorizada de la presente resolución.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Hecho, regístrese y archívese.

N° 5029-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.