Recurso de Queja Rol N° 5.058-2012

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Sentencia

Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que a fojas 32 comparece don Pablo Barrios Martínez, abogado, en representación de E.C.M. Ingeniería S.A. o Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina S.A., demandante en los autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “E.C.M. Ingeniería S.A. con Inspección Comunal del Trabajo”, Rit I-213-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministros Mauricio Silva Cancino, Manuel Valderrama Rebolledo y Ministra Suplente doña Gloria Solís Romero, por haber dictado con falta o abuso la sentencia, de 27 de junio de 2012, por medio de la cual rechazó, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por esa parte en contra de la sentencia de primer grado, de 26 de agosto de 2011, que acogió el reclamo sólo en cuanto si bien mantuvo la multa aplicada mediante Resolución administrativa N°4121/11/17-1 de 9 de mayo de 2011, la rebajó a 15 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas.

SEGUNDO: En cuanto a las faltas o abusos graves en que habrían incurrido los magistrados recurridos en la dictación de la sentencia de 6 de julio de 2012, el quejoso sostiene tres capítulos.

En primer lugar, argumenta que la Inspección del Trabajo era incompetente para imponer la multa de autos por el hecho de realizar deducciones de remuneraciones, el empleador, sin contar con acuerdo escrito de las partes, pasando por alto la existencia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo de doña Mayerling Núñez en que su parte funda la autorización conforme al artículo 58 del Código del Trabajo y que la reclamada –por la sola vía administrativa- estima inexistente invadiendo atribuciones exclusivas de los tribunales de justicia. Añade que lo resuelto atenta contra los principios de legalidad de administración, de competencia, del juez natural, de igualdad y de seguridad jurídica.

En segundo término, aduce que existe falta de fundamentación de parte de los recurridos en la sentencia en relación al artículo 58 del Código del Trabajo, pues en el considerando cuarto afirman que no se cumple con el inciso 3° de la precitada norma ni tampoco se vulnera el artículo 506 del mismo cuerpo legal pues la sanción fue aplicada según las leyes cuyo cumplimiento debe custodiar la demandada. Afirma que este argumento no explicita ni razona sobre por qué se considera correcta la decisión del juez a quo. Asimismo, afirma que existió una mutación del juicio, pues se le multa por efectuar deducciones sin contar con acuerdo escrito, sin embargo, al exhibirse ese acuerdo se cambia el reproche a otro que le imputa que tal acuerdo importa una renuncia a un derecho que no es disponible.

En un tercer capítulo de faltas o abusos, expone que los sentenciadores infringen el artículo 58 del Código del Trabajo en relación al fundamento para desechar la causal de nulidad, toda vez que recurren a razones que no se contemplan en la referida regla como lo son la inexistencia de límite en el pacto ni de procedimiento para determinar la procedencia del descuento. Lo anterior implica exigir requisitos más allá de la ley. Finalmente, hace presente que existe jurisprudencia de la Corte Suprema que acogió recurso de casación en el fondo en hechos idénticos.

Solicita se acoja su recurso, se declare que la sentencia fue dictada con falta o abuso graves, decidiendo en su lugar que se hace lugar al recurso de nulidad, dictando la sentencia de reemplazo que acoja la reclamación y deje sin efecto la Resolución reclamada.

TERCERO: Que, informando los ministros recurridos a fojas 69, estiman que no han cometido falta o abuso al dictar la sentencia impugnada, indicando que en los considerando del fallo se expresan los motivos de su decisión.

CUARTO: Que la sentencia dictada por los jueces recurridos se pronuncia en cuanto a la posibilidad de que la Inspección del Trabajo se hubiera excedido del marco de sus atribuciones legales, en los siguientes términos: “…que de acuerdo con lo asentado en el fallo, así como la reclamante acompañó copia del contrato y sus respectivas modificaciones, de las liquidaciones de tres meses de sueldo, de la Resolución que impuso la multa y de fallos judiciales, la reclamada se sirvió del informe de fiscalización 1312/2011, del informe de exposición de la fiscalizadora, del acta de entrevista y del acta de constatación de hechos en terreno, de mayo de 2011; y de acuerdo con ello el tribunal estableció que el inspector arribó a una conclusión que es aquella que se discute en la especie, vale decir, que la reclamante incurrió en los hechos consignados en la multa, esto es, haber hecho deducciones de las remuneraciones de la trabajadora Mayerling Núñez en los períodos que allí se indican sin contar con el acuerdo escrito de las partes (que fue el punto de prueba fijado). Ello, por cuanto hay dos normas legales que tuvo en cuenta: la del artículo 58 del Código del Trabajo y la de su artículo 5°, inciso segundo. Esto debió confrontarlo con los elementos de análisis con los que contó, incluida su constatación de hechos. Estimó que había una renuncia anticipada de derechos por parte del trabajador –lo que evidentemente le compete fiscalizar e interpretar-, ya que se le hicieron deducciones no sólo de la asignación de caja que no tiene ese carácter (art.41) sino de sus remuneraciones y por varios meses (hechos verificados), al punto que se determinó en el informe de exposición de hechos al que se refiere el considerando sexto, que registraba una deuda de $450.000 la trabajadora, sin que conste al Tribunal (en el procedimiento judicial) cómo se originó esa deuda y sin que se haya acreditado su obligación, es decir, que como reza la cláusula cuarta del contrato que invoca la parte empleadora para sostener que hubo autorización para asilarse en el inciso tercero del artículo 58 citado, que las pérdidas efectivamente fueran imputables a la trabajadora. Si las pérdidas no le fuesen imputables no cabe el descuento. Y además, porque no puede estimarse que conforme esa cláusula y la forma cómo se ha operado –lo que ya está dicho antes- se diera cumplimiento a la ley, ya que aquella norma dice que sólo con el acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso (3°) no podrán exceder del 15% de la remuneración total del trabajador. Y en este caso, así no fue, pues como lo dice el fallo basándose en la diversa prueba aportada, esa cláusula no determina montos y autoriza un descuento cuyo límite no se señala, por tal razón resultaba necesario e indispensable que la trabajadora consintiera en cada caso el descuento, no bastando la generalidad de la cláusula, porque eso puede importar o importa una violación de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Esto es lo que vio el inspector, que se descontaban remuneraciones, sin que en cada caso la trabajadora conociera y autorizara, y por eso, al constatarlo, consideró en su calidad de ministro de fe, que no se estaba cumpliendo la legislación laboral. Es más, el Tribunal también establece que no se señaló ningún procedimiento a través del cual se determine que la pérdida es efectivamente de responsabilidad de la trabajadora en cuestión, tampoco uno que le permitiera a ésta cuestionar la decisión del empleador cuando decide que se ha producido una pérdida. Del mismo modo como en derecho civil y común no puede haber condonación del dolo futuro, tampoco puede autorizarse en blanco descuentos remuneratorios, en detrimento de lo que el trabajador recibe a cambio de la prestación de sus servicios personales bajo dependencia y subordinación;”. Luego, concluyó que “la mentada cláusula no cumple en manera alguna con el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no ha habido tampoco vulneración del artículo 506 del mismo cuerpo legal, puesto que la sanción ha sido aplicada de acuerdo a las leyes cuyo cumplimiento debe custodiar la reclamada;”.

QUINTO: Que, de los antecedentes aparece que la multa reclamada en autos se cursó por “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo escrito de las partes, respecto de la trabajadora Sra. Mayerling Núñez R. y por los períodos diciembre 2010 $27.184.-, Enero 2011 $37.589.-, Febrero 2011 $40.853.-, Marzo 2011 $8.973.-.”

SEXTO: Que, el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo dispone que: “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.”

SÉPTIMO: Que es un hecho indiscutido que el contrato de trabajo de la trabajadora individualizada en la Resolución de multa administrativa que motiva el reclamo de autos, da cuenta en su cláusula Cuarta, de un convenio entre las partes en orden a autorizar al empleador a realizar –en las situaciones que se describen- descuentos a las remuneraciones de la dependiente.

OCTAVO: Que en orden a dilucidar si existen las faltas o abusos graves denunciados, cabe tener presente que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967). Este precepto, a su vez, califica al mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual corresponde, particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

NOVENO: Que si bien el artículo 476 -actual 505- del Código Laboral, prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”, -lo que da cuenta de una generalidad y amplitud que ciertamente condice con la finalidad cautelar que el marco legal impone al Servicio emplazado- es igualmente innegable, al parecer de esta Corte, que el acto administrativo reclamado, esto es, la imposición a E.C.M. Ingeniería S.A. de una multa por efectuar descuentos indebidos a la remuneración de una trabajadora, excedió el marco de las atribuciones que a la autoridad recurrida asigna el legislador en los mencionados cuerpos legales. Ello por cuanto, en la especie, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la tarea de interpretar los pactos laborales convenidos entre los trabajadores y la empresa, actividad hermenéutica que le estaba vedada, lo que condujo a privar a determinada estipulación de toda eficacia jurídica, soslayando que las consecuencias de dichos vínculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen ley para los suscriptores y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.


DÉCIMO: Que, en todo caso, de haber un requerimiento en torno a esta última cuestión, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo.

UNDÉCIMO: Que de la lectura de la resolución de multa –a que se aludió en el motivo quinto precedente- aparece de manifiesto la transgresión anotada al dejarse constancia que los referidos descuentos carecían de respaldo escrito, no obstante existir una cláusula específica en el contrato de trabajo respectivo que, además de establecer la asignación de pérdida de caja, a fin que de ésta fueran descontadas las diferencias de dineros administrados por los dependientes que tuvieran dicha función, consigna la autorización de los mismos para que, en el evento de no alcanzar a cubrirse el total del faltante, fuera rebajada del resto del estipendio, sin perjuicio de seguirse igual procedimiento sobre igual bono del mes siguiente. Carece de fundamento, entonces, la argumentación de la entidad administrativa en torno a que la infracción legal se constituiría sobre la base de aquello rebajado, más allá de la asignación aludida, pues ella también aparece expresamente amparada por las partes, sin perjuicio, por supuesto, de los límites que la propia ley contempla y cuya transgresión en ningún momento se ha acusado.

DUODÉCIMO: Que la fiscalización realizada por el funcionario de la Inspección del Trabajo no sólo resulta cuestionable, entonces, a partir de la extralimitación que en ella subyace desde la perspectiva analizada, sino además en cuanto, de acuerdo al acta de constatación y posterior resolución de multa respectivos, desconoció los efectos propios de una convención lícita.

DÉCIMO TERCERO: Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual éste debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se plasma dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la Ley N°18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es ciertamente el reclamado en esta litis, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la Ley.

DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado, las argumentaciones de los jueces recurridos al justificar, en sus fundamentos, la actuación ilegal de la reclamada, permite y valida que la autoridad administrativa se aboque a funciones estrictamente jurisdiccionales como la interpretación de cláusulas contractuales, actuación que constituye, sin lugar a dudas, una falta grave por violentar la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las actividades de trabajadores y empleadores, esto es, los artículos 420 letra a) y 476 del Código del Trabajo, así como 1° del DFL N°2 de 1967.

DÉCIMO QUINTO: Que en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE recurso de queja deducido en lo principal de fojas 32, por don Pablo Barrios Martínez, en representación de la reclamante E.C.M. Ingenierías S.A. y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia de veintisiete de junio pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos IC N° 1473-2011, caratulados "E.C.M. Ingenierías S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia", que rechazó el recurso de nulidad del recurrente y se decide en cambio, que:

SE ACOGE, sin costas, EL REFERIDO RECURSO DE NULIDAD deducido contra la sentencia definitiva de veintiséis de agosto de dos mil once, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Patricia Fuenzalida Martínez, en los autos RIT I-213-2011, la que en consecuencia SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

N°5058-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiséis de agosto de dos mil once, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan. En el motivo sexto se elimina el párrafo que se inicia después del segundo punto seguido, con las expresiones “Atendido el tenor de…” y que termina en el punto aparte luego de la frase “…vulnerando con ello lo previsto en el artículo 5 del Código del trabajo inciso segundo, motivo por el cual se remachará el reclamo” (SIC).

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Las motivaciones quinta a décimo tercera de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que el artículo 58 del Código del Trabajo, ubicado en el capítulo VI del Título y Libro I del Código del Trabajo, concerniente a la protección de las remuneraciones, sujeta al empleador -en su inciso primero- al deber de deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Impone la misma carga respecto de las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas o cuenta de ahorro para dicho fin, cuando el dependiente así lo haya solicitado por escrito, pero estableciendo en estos dos últimos casos un tope del 30% de la remuneración mensual. Luego, el inciso segundo de la disposición, autoriza las rebajas concertadas entre los contratantes, destinadas a pagos de cualquier naturaleza, pero limitándolas al 15% del sueldo mensual del trabajador.

El tenor del precepto determina, entonces, la posibilidad de que las partes acuerden la realización de descuentos en las remuneraciones del trabajador, imponiendo sólo un límite porcentual a los mismos, sobre un monto máximo del estipendio.

TERCERO:Que dentro del referido marco, la reclamada acordó con la trabajadora inspeccionada doña Mayerling Núñez, en la cláusula cuarta de su contrato laboral, referida a las remuneraciones, el otorgamiento de una “asignación de pérdida de caja” sobre la cual se descontarían los dineros faltantes en la caja servida por ella en la empresa Metro S.A., autorizándose por los últimos que, de no alcanzar el monto del bono aludido para cubrir la diferencia, fuera cobrada sobre la remuneración de la misma y, eventualmente, la asignación del mes siguiente.

CUARTO:Que atendido lo razonado y no habiéndose imputado la transgresión de los límites consignados por el legislador para las rebajas de que se trata, resulta improcedente sancionar a la empleadora por infracción al precepto que rige los descuentos, en tanto, los realizados en el caso, se encuentran respaldados por un pacto expreso, según pudo constatar el propio fiscalizador el día de la constatación de los hechos.

QUINTO: Que lo expuesto conduce a concluir que la multa impuesta a la reclamante por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia deberá ser dejada sin efecto, acogiendo, en esta parte, el reclamo impetrado por la empresa afectada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 58, 420, 503, 506 y 511, todos del Código del Trabajo, se acoge el reclamointerpuesto, en representación de E.C.M. Ingeniería S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa administrativa N°4121/11/17 que imponía multa por 40 Unidades Tributarias Mensuales a la actora.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, Hecho, archívese.

Nº 5.058-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.