Recurso de Queja Rol N° 5.277-2019

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Sentencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Mauricio Chocaír Triviño, en representación convencional de don Enrique Cantero Alcaide, don Guillermo González Santibáñez, don Silvio Herrera Miranda, y don Roberto Muñoz Manríquez, en autos sobre procedimiento general de despido improcedente y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Mario Rojas González, doña María Soledad Melo Labra y el fiscal judicial, don Daniel Calvo Flores, por haber dictado, con falta y abuso grave, la resolución de veintiuno de febrero del año en curso que confirmó la de primera instancia que declaró de oficio, la caducidad de la acción de despido injustificado o improcedente interpuesta.

Explica que el tribunal de primera instancia, en la audiencia preparatoria, de oficio declaró la caducidad de la referida acción, por cuanto estimó que entre la fecha de separación de servicios de los actores señores Cantero, González, Herrera y Muñoz, acaecida el día 26 de abril de 2018, y la presentación de la demanda (efectuada el 3 de septiembre de ese año), transcurrió en exceso el plazo de sesenta días que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, aun considerando la suspensión por el reclamo administrativo; decisión que fue confirmada pura y simplemente por los jueces recurridos mediante la decisión ya indicada.

Reclama que, en la especie, el plazo de caducidad fue interrumpido con anterioridad, puesto que con fecha 4 de julio de 2018 se dedujo por los mismos actores que comparecen en la demanda referida (en conjunto con otros solicitantes), una gestión prejudicial de exhibición de documentos, a fin de recabar información con el objeto de determinar la existencia de diferencias remuneracionales, préstamos a descontar y régimen indemnizatorio, anunciando, expresamente, que se pretende deducir acción de despido improcedente y pago de indemnizaciones o las diferencias en la solución de las mismas; explica que a la fecha de la interposición de la demanda, dicha medida, que fue decretada por el juez pertinente, no se encontraba cumplida, pues sólo se llevó a cabo el día 2 de octubre de este año, día en que se presentó este recurso. Así, expone, habiendo mediado requerimiento judicial, se interrumpió el plazo de caducidad, y se demuestra que no se incurrió en inactividad que justifique tal sanción.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse incurrido en faltas o abusos graves en la dictación de la resolución que se impugna, se la invalide y acogiendo la pretensión del recurso de apelación, se declare que la acción interpuesta no caducó.

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados explican su decisión confirmatoria del fallo de primer grado, por cuanto comparten el criterio de que el término de caducidad de la acción de despido indebido no se interrumpe con la presentación de una gestión preparatoria, sino sólo con la presentación de la demanda.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-6051-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol 3353-2018, como asimismo, de los autos ingreso O-4503-18 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, es posible constatar los siguientes hechos:

a) Los recurrentes dieron inicio al proceso en que incide este recurso, mediante demanda ingresada con fecha 3 de septiembre de 2018, por la cual se dirigen contra Telefónica Chile Servicios Corporativos Ltda. reclamando la improcedencia de sus despidos y el cobro de prestaciones que indican, relativos al incremento legal pertinente, diferencias a favor en el pago de indemnización por años de servicios convencionales y el reintegro de descuentos del aporte patronal al seguro de cesantía y otros. Conjuntamente, y en un otrosí, demandan cobro de indemnizaciones convencionales adicionales que señalan.

b) El tribunal, con fecha 11 de diciembre de 2018, en la audiencia preparatoria, abrió debate sobre la caducidad de la acción de despido injustificado, declarándola, por cuanto, en su entender, conforme indica, entre la fecha de separación de los servicios de los actores y la de interposición de la demanda transcurrió el plazo de 60 días que preceptúa el artículo 168 del Código del Trabajo, considerando la suspensión del término legal durante la gestión administrativa llevada a cabo.

Contra dicha decisión se dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó lo resuelto, haciendo suyo, íntegramente, el de primera instancia.

c) En el sistema electrónico de tramitación de causas consta que, con fecha 4 de julio de 2018, se solicitó ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, como medida prejudicial, la exhibición de ciertos documentos. Tal petición fue formulada por veinticuatro trabajadores, entre los cuales se encuentran los actores del presente proceso, anticipando que pretenden deducir una demanda por despido improcedente, el pago de indemnizaciones y de diferencias en las mismas, para lo cual requieren de ciertos documentos a fin de establecer su existencia, como la de préstamos contraídos con la empleadora y el régimen indemnizatorio individual. Se indica que los peticionarios fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa, que estiman improcedente, existiendo divergencias relativas en la manera de calcular las indemnizaciones que indican, y diferencias en las mismas.

d) Tal medida prejudicial fue acogida, decretándose el cumplimiento de la diligencia solicitada para la audiencia del día 17 de agosto de 2018, siendo posteriormente reprogramada para el día 2 de octubre, fecha en que se realizó y se tuvo por cumplida, evidenciándose que la demanda que da lugar al proceso materia de autos, se presentó mientras se encontraba pendiente dicha gestión.

Sexto: Que, de este modo, la cuestión jurídica a que se reconduce el presente recurso, dice relación con la extensión de los efectos de la presentación de la medida prejudicial, en el sentido de si su interposición provocó o no la interrupción del plazo de caducidad que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, al respecto, debe señalarse que desde una perspectiva doctrinal, la caducidad se entiende como "el término fijo para la duración de un derecho, surgido por la voluntad de las partes o disposición de la ley" (como cita Rodrigo Barcia Lehmannn, en "Estudio sobre la prescripción y caducidad en el Derecho del Consumo", publicado en la Revista chilena de derecho privado N° 19, pp 115-163), cuya característica esencial es que opera de pleno derecho con el sólo transcurso del tiempo, provocando la extinción o pérdida de la prerrogativa no ejercida dentro del plazo, el cual, en razón de su objetivo de protección del interés público, por regla general, no contempla la posibilidad de suspensión.

Octavo: Que, de acuerdo al inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo para deducir reclamo judicial ante el despido injustificado, indebido, improcedente, o incausado, es de de sesenta días hábiles, contado desde la separación del trabajador, contemplándose la posibilidad de suspensión en caso que interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite, pero, en ningún caso, podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación.

Noveno: Que, en tal contexto, resulta palmario que el instituto de la caducidad tiene por objeto limitar, en pro de la certeza jurídica, el periodo en el cual es posible ejercer un determinado derecho, voluntad que debe ser demostrada por alguna gestión que implique de manera evidente e incontestable el ejercicio del derecho a reclamar judicialmente por la desvinculación laboral; así fluye del inciso 1° del artículo 168 del Código del Trabajo, con la expresión "recurrir al juzgado competente".

Décimo: Que, en tal orden de cosas, se debe señalar que, a juicio de esta Corte, lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que regula la interposición de medidas prejudiciales, es claramente aplicable en la especie, desde que el artículo 432 del Código del Trabajo reenvía en lo preceptuado en dicho cuerpo legal, al estatuto procedimental común, de modo que en el ámbito procesal analizado es posible preparar el juicio mediante la solicitud de medidas prejudiciales, como la de exhibición de documentos.

Undécimo: Que, dicho lo anterior, y aclarada la procedencia de la interposición de medidas prejudiciales preparatorias, se debe tener presente que se constató, en la especie, que los demandantes cuyas acciones se declararon caducas, dedujeron tal gestión, y que antes de su culminación, esto es, mientras estaba pendiente, se dedujo la demanda reclamando por el despido indebido y prestaciones pertinentes. También que la exhibición de documentos solicitada en la primera gestión mencionada, tenía por fin obtener los datos necesarios para calcular las indemnizaciones que se harían efectivas a través de la posterior demanda, que efectivamente se concretó, como se describió precedentemente.

Duodécimo: Que, sobre el asunto en cuestión, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, como sucede en los antecedentes Rol 36.485-15, 23.043-18 y 24.642-18, en el sentido que al exigirse en el artículo 168 del Código del Trabajo que el trabajador debe "recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación...", no debe entenderse el término "recurrir" de manera restrictiva, sino en su sentido natural y obvio, esto es, "comenzar un proceso judicial para solicitar al tribunal competente la declaración de despido improcedente".

Decimotercero: Que esta Corte, compartiendo lo antes señalado, concluye que el plazo de caducidad referido debe entenderse interrumpido en la medida que interviene requerimiento judicial, que, en la especie, se verificó con la interposición de la gestión prejudicial ya anotada, durante cuya vigencia se dedujo la demanda materia de estos antecedentes, de manera que no puede operar en contra de dicha acción, el de decadencia hecho valer por los jueces recurridos.

Decimocuarto: Que, para los efectos de la debida concepción del término "recurrir" al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento, lo que implica cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de reclamarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción; de lo que fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acción deducida, toda vez que dicha interpretación trae consigo consecuencias indeseables, desde que, además, deja sin protección los derechos de los justiciables.

Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribaron los sentenciadores recurridos aparece que fue fruto de una interpretación que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando a los demandantes de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estiman vulnerados.

Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por los trabajadores al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en las condiciones descritas anteriormente, debidamente asesorados por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca las acciones ejercidas, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estos fundamentos y consideraciones, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros ya individualizados de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se invalida la resolución que confirmó la de primer grado que, de oficio declaró la caducidad de las acciones señaladas, y, en su lugar, se decide que se la revoca, y, por lo tanto, se declara que fueron interpuestas dentro del término legal, ordenándose, en consecuencia, dar curso a la demanda interpuesta, debiendo el tribunal a quo disponer la prosecución del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad; hecho, archívese.

Rol N° 5.277-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C y señor Íñigo de la Maza G.