Recurso de Queja Rol N° 5.666-2010

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Sentencia

Santiago, seis de octubre de dos mil diez.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don José Briones Escobar, en representación de don Ricardo del Transito Tapia Díaz, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintinueve de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT M- 32-2009, caratulados “Tapia con Núñez”, en virtud de la cual se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de Colina, en procedimiento monitorio.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en primer lugar, en que se aplica la institución de la caducidad, prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, sin advertir que se trata de una acción de nulidad del despido, para la que esa institución no se encuentra establecida y, en segundo lugar, en que concurrieron a la vista del recurso los Ministros señores Villarroel y Zepeda y el abogado integrante señor Pérez, sin embargo, la sentencia aparece dictada con la concurrencia de la señora Muñoz, quien no participó en la vista.

TERCERO: Que, informando los recurridos, exponen que efectivamente se cometió un error al aparecer pronunciada la sentencia atacada con la integrante señora Muñoz, en circunstancias que en la vista participó el señor Pérez. Agregan que atendida la naturaleza del vicio en que involuntariamente se incurrió al dictar la sentencia objeto del recurso, es decir, que uno de los abogados integrantes no firmó no obstante haber concurrido al acuerdo y otro si lo hizo, sin haber estado en el acuerdo, no se refieren a los otros aspectos observados en el recurso.

CUARTO: Que, como lo señala el recurrente y se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, el demandante ejerció, además del cobro de remuneraciones insolutas y compensación de feriado, la acción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, de 1999, la que se basó en la mora en el entero de sus cotizaciones por parte del empleador demandado. Este último, opuso la excepción de caducidad, la que fue desestimada por el juez de la instancia, ante lo cual dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por estimarse que se infringió el artículo 168 del Código del ramo, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al haberse rechazado dicha excepción en la instancia, desde que transcurrieron más de 90 días entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda, plazo establecido en el citado artículo 168.

QUINTO: Que al respecto cabe señalar que la caducidad, esto es, ?la extinción de un derecho por el incumplimiento del interesado, dentro del término estipulado, de las obligaciones que se le imponen expresamente por la ley pertinente?, en nuestro ordenamiento jurídico carece de un tratamiento orgánico, lo que no obsta a que en numerosas oportunidades se haga referencia a ella como una sanción por no ejercer un derecho o no ejecutar un acto o ejercerlo extemporáneamente quedando, en consecuencia, ineficaces. Como ejemplos pueden citarse la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, que prevé el ?perjuicio de la letra?; la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece la caducidad si el cheque es presentado a cobro fuera de los plazos por ella regulados y el Código de Minería, el que la regula para los casos en que en los trámites de constitución de una pertenencia minera no se haya cumplido con los requisitos y actuaciones para los que se establecen plazos fatales, entre otros.

SEXTO: Que, además del tratamiento disgregado de la institución de que se trata, es también excepcional su regulación, es decir, constituye una excepción en la medida en que persigue una certidumbre, de modo que sólo es dable aplicarla a aquellos casos en que expresamente ha sido prevista por la ley respectiva, en la especie, Código del Trabajo, el cual la regula en su artículo 168, que prescribe en lo que interesa: ?El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare?.?. De esta norma se desprende con claridad que el legislador laboral ha prescrito la caducidad con el objeto de instar al trabajador a reclamar por su despido dentro de cierto plazo y para los efectos que esa desvinculación sea declarada indebida, improcedente o injustificada. En caso alguno se hace referencia en ella a la acción de nulidad del despido por mora en el entero de las cotizaciones de seguridad social, sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 de la codificación laboral.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no pudieron los sentenciadores acoger la excepción de caducidad para el ejercicio de una acción a cuyo respecto la ley no la establece expresamente y a la que ni siquiera se hace mención en el artículo 168 del Código del Trabajo, en el que nítidamente se regula la acción de reclamo por despido y no aquélla ejercida por el demandante en los autos en que incide este recurso. Tal decisión constituye una falta o abuso, la que ha de calificarse de grave, en la medida en que importa un superficial y descuidado estudio de los antecedentes de que se trata y, consecuencialmente, una decisión arbitraria al rechazar la demanda intentada por el actor en el aspecto referido.

OCTAVO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de quejadeducido en lo principal de fojas 11, en representación de don Ricardo del Tránsito Tapia Díaz y, en consecuencia, se dejan sin efecto la resoluciones de veintinueve de julio del año en curso, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT M-32-2009 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados ldblquote Tapia con Núñez?, tanto la que acoge el recurso de nulidad intentado por la demandada como la que reemplaza la sentencia de la instancia, con sus respectivas notificaciones, decidiéndose:

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, don Manuel Jesús Núñez Valle, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos RIT M-32-2009.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, atendido que la falta no es de la entidad suficiente.

Acordada en esta última parte con el voto en contradel Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano, quienes estuvieron por disponer el conocimiento de estos antecedentes por el Tribunal Pleno, por las siguientes razones:

1º) Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 inciso segundo de la Constitución Política de la República, "Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva". En seguida, según lo establecido en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, en una situación como la descrita en esta resolución, la Sala dispondrá que se dé cuenta al Tribunal Pleno “para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.”.

2°) Que el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es inseparable de las demás normas que fija ese precepto al regular el recurso de queja y, en tal virtud, en el ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, la invalidación de la sentencia materia del recurso de queja acogido y el castigo de la falta o abuso grave cometida al dictarse la resolución anulada, no corresponden a potestades diversas. Porque dicha sanción, en los términos de la citada norma legal, es consecuencia inmediata del pronunciamiento recaído en el recurso de queja, lo que es congruente con la naturaleza y finalidad de este recurso, cuyo exclusivo objeto e s precisamente corregir faltas o abusos graves en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, según lo dice el inciso primero del citado artículo 545.

3°) Que, además, la obligatoriedad de la sanción disciplinaria por las faltas o abusos graves cometidos en la sentencia invalidada encuentra también asidero en el principio que obliga a preferir la interpretación según la cual la norma jurídica tenga aplicación real sobre la que conduzca a su ineficacia y que, habida cuenta del sentido y objeto específico de la reforma constitucional en este aspecto, fuerza es observar cabalmente en la especie lo previsto en el artículo 23 del Código Civil, en orden a que ?lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.?.

4º) Que, por consiguiente, para los efectos de respetar la normativa que regla la materia, necesariamente, estos antecedentes deben ser conocidos por este Tribunal en Pleno, resultando imprescindible la remisión de los mismos, sin que sea procedente eximirse de esa obligación sobre la base de considerarse la falta o abuso de entidad menor, no sólo porque la ley no gradúa la magnitud para disponer el envío pertinente, sino además porque al dejarse sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago se ha considerado que se incurrió en falta o abuso grave.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia el Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N°5.666-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de octubre de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur.

En Santiago, a seis de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.