Recurso de Queja Rol N° 544-2010

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Sentencia

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en representación de la empresa CMPC Tissue S.A., se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de ocho de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos rol Nº I-11-2009, caratulados "CMPC Tissue S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Talca", en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por la misma empresa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por medio de la cual se desestima su reclamo en contra de la Resolución de Multa Nº 7536/09/085-1 cursada por la demandada por supuesta infracción del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 76, de 18 de enero de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir en que se omitió pronunciamiento sobre dos de los fundamentos de una de las causales de nulidad hechas valer en su oportunidad, lo que además ha provocado a su parte desconfianza en el proceso como instancia resolutoria de conflictos, vulnerando el principio de la certeza jurídica. Explica que el recurso de nulidad se fundó en las causales establecidas en los artículos 477 y 478, letras e) y c), del Código del Trabajo y que la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo estuvo constituida por la vulneración de los artículos 503 y 505 del mismo texto legal, además de los artículos 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967 y 144 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, los presupuestos de esta última vulneración denunciada se enmarcaron en la ausencia de acto de

fiscalización por parte de la autoridad administrativa; en que la fiscalizadora no tuvo los antecedentes necesarios para proceder a cursar la multa, ya que no se mencionan los documentos tenidos a la vista, las personas entrevistadas, es decir, los antecedentes indispensables y en que en la resolución de Multa, ni en los informes, ni en los formularios presentados por la Inspección del Trabajo, ni en la sentencia, se señalan los hechos constatados por dicha Inspección, en virtud de los cuales se concluye el incumplimiento a la normativa correspondiente por su parte. Así también señala que denunció el quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle la condena en costas, en circunstancias que tuvo motivos plausibles para litigar.

TERCERO: Que, continúa exponiendo el recurrente, la Corte de Apelaciones en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, se limitó a señalar ? ? Esta causal deberá también rechazarse, por cuanto como se explicó en el considerando cuarto y quinto del presente fallo, la sentenciadora estableció los hechos de la causa y señaló que se había cumplido con los protocolos y exigencias necesarias para la aplicación de una multa administrativa, desde que ante la existencia de un accidente grave del trabajo, la Inspección del Trabajo procedió a constatar dicho accidente y verificar las circunstancias en que se produjo, por lo que no puede estimarse que haya existido infracción de ley alguna??, de lo que se desprende que ni siquiera se pronunció respecto de los fundamentos invocados en los números 4 y 5 del recurso de nulidad, es decir, acerca de la inexistencia de los antecedentes indispensables para cursar la multa, de la ausencia de constatación de hechos y sobre el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un grave abuso, ya que prescinde de un argumento esencial para resolver la causal de nulidad, que es que no quedó acreditado sobre la base de qué antecedentes la Inspección del Trabajo estableció que CMPC no cumplió con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 76, pues se limita a argumentar lo ya expuesto, es decir, sólo se pronuncia sobre la inexistencia del acto de fiscalización, omisión que lo deja en la indefensión y lo que hace más grave el abuso es que, como se dijo, n o se señalan los hechos constatados para concluir el incumplimiento, lo que hacía arbitraria e ilegal la multa impuesta.

CUARTO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se desestimó el recurso de nulidad y agregan que los fundamentos signados con los números 5 y 6 se basan en los mismos hechos, esto es, si existió o no acto de fiscalización el día 23 de octubre de 2009, fecha del accidente de la trabajadora, lo que el quejoso rechaza y el tribunal considera existente por las razones que explica. En consecuencia, al rechazarse el recurso de nulidad, quedó subsistente la condena en costas y por esos motivos estiman que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de que se trata. Adjuntan la carpeta correspondiente.

QUINTO: Que del texto del recurso de nulidad presentado por la quejosa, el que se tiene a la vista, se desprende que efectivamente, una de las causales de nulidad se sostuvo en la ausencia de los antecedentes pertinentes e indispensables para concluir el incumplimiento que se atribuye a la recurrente y en la falta de constatación de hechos por parte de la autoridad administrativa, además de haberse hecho valer motivos plausibles para litigar para los efectos de eximirla de la condena en costas.

SEXTO: Que, por su parte, de la lectura de la resolución contra la que se recurre queda de manifiesto que en ella, a propósito de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sólo se argumenta en relación con la ausencia del acto de fiscalización, entendiendo que todos los argumentos se circunscriben a esa omisión. Sin embargo y como lo destaca el recurrente, la infracción de ley denunciada se basó, además, en la falta de los antecedentes necesarios para decidir y sancionar el incumplimiento de la reclamante y en la ausencia de constatación de hechos que condujeran a la aplicación de la multa.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, efectivamente, en la resolución de que se trata se incurrió en la omisión hecha valer en este recurso de queja, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, en relación con los fundamentos relativos a la multa cursada, por cuanto indispensable resulta en el caso, atendido lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza d e Ley N° 2, de 1967, que el ministro de fe actuante en la fiscalización que ha derivado en la aplicación de una sanción pecuniaria, haya constatado hechos claros y precisos, pues ellos están amparados por una presunción legal de veracidad, la que sin duda conduce a que el afectado deba probar las circunstancias que desvirtúen la existencia de los hechos constatados. Asimismo, considerando las especiales condiciones en que se producen las fiscalizaciones, ellas deben apoyarse en los antecedentes necesarios que permitan concluir la infracción que se sanciona. Tales exigencias emanan de los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, aplicable en la especie, y que consagran los principios de la imparcialidad, el que exige, entre otros, la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares y el principio de la transparencia y publicidad, el que se orienta a permitir y promover el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en un procedimiento administrativo y la publicidad de sus actuaciones, haciendo especial referencia a los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

OCTAVO: Que, por otra parte, habiéndose establecido en la sentencia de la instancia que no existió acto de fiscalización por parte de la autoridad administrativa el día en que ocurrió el accidente de trabajo investigado, se hizo más imperioso el examen de cada uno de los sustentos del recurso de nulidad a objeto de verificar la concurrenc ia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, con la finalidad de llegar a la certeza jurídica imprescindible en un acto sancionatorio, lo que no se hizo, de modo que no se advirtieron los quebrantamientos de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, que fueron acusados en el recurso de nulidad y que, de acuerdo a lo reflexionado, se presentaron en el caso.

NOVENO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde concluir que, al no haberse hecho cargo de todas las alegaciones vertidas en el recurso de nulidad presentado por la quejosa, lo s jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron.

Por estas consideracionesy visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representación de CMPC Tissue S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos rol Nº I-11-2009 del Juzgado del Trabajo de Talca, caratulados “CMPC Tissue S.A. con Inspección Provincial del Trabajo”, decidiéndose:

Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por CMPC Tissue S.A. contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, por haberse incurrido en los errores de derecho ya descritos en la citada sentencia, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los autos RIT I-11-2009, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

Acordada con el voto en contrade las Ministras, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja, en atención a que, en concepto de las disidentes, no se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución atacada, desde que, si bien la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo se sustentó en varios aspectos fácticos, todos convergen hacia un único reproche, cual es, la inexistencia del acto de fiscalización, hecho reconocido en la sentencia de la instancia, aunque dando por establecidos el cumplimiento de los protocolos pertinentes para los efectos de cursar la multa, a lo que cabe agregar que en el fallo emanado del Juzgado de Letras de Talca se decidió perentoriamente que la reclamante incurrió en los hechos que determinaron la sanción aplicada por la Inspección del Trabajo.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, sus autoras.

Regístrese, agrégues e copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. N° 544-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 30 de marzo de 2010.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez.

En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce íntegramente la sentencia de la instancia de uno de diciembre de dos mil nueve, con excepción del párrafo signado con el N° 1 del motivo cuarto y fundamento quinto, los que se eliminan.

Asimismo, se tienen en consideración las motivaciones quinta, sexta, séptima y octava del fallo que precede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que, además de no haberse realizado acto de fiscalización a propósito del accidente en que resultó afectada una trabajadora de la empresa que presta servicios para la reclamante, la fiscalizadora que realizó las gestiones pertinentes no constató hechos precisos y determinados respecto de los cuales pueda operar la presunción de veracidad de que está asistida, lo que resulta con meridiana claridad del texto de la Resolución de Multa contra la que se recurre, desde que en la misma se lee que los desperfectos u omisiones que presentaba la escalera en la cual la dependiente cumplía sus funciones y de la que resbaló, aparecen del informe evacuado por un tercer organismo y no de la apreciación personal de la ministro de fe interviniente en el caso y que habría realizado visitas inspectivas al lugar.

SEGUNDO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, los inspectores del trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y los hechos por ellos constatados y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, disposición de la que resulta esencial que los fiscalizadores verifiquen o comprueben los presupuestos que conllevan una infracción de la legislación laboral y que se traducirán en la aplicación de una sanción, considerando especialmente, que se trata de un acto punitivo.

TERCERO: Que, en consecuencia, no habiéndose establecido fehacientemente una infracción de la legislación laboral por parte de la reclamante en materia de control de medidas de seguridad a adoptar por la empresa que le presta servicios, no ha podido ser sancionada como lo ha sido, procediendo entonces dejar sin efecto la Resolución de Multa de que se trata.

Por estas consideracionesy conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta en representación de CMPC Tissue S.A., en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Multa N°7536/09/85-1, de 23 de octubre de 2009, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca.

Se previene que las Ministras señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, estuvieron por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de queja debió rechazarse.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. Hecho, archívese.

N° 544-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 30 de marzo de 2010.

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.