Recurso de Queja Rol N° 58.922-2016

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Sentencia

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

1° Que don Gabriel Guillermo Lara Gómez, abogado, en representación de doña María Cristina Pino Abarca, deduce recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Gloria Solís Romero, Elsa Barrientos Guerrero y Nora Rosati Jerez, porque por resolución de veintitrés de agosto del año en curso, dictada en los autos número de ingreso 1426-2016, confirmaron la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago emitida con fecha once de julio último en los autos RIT 0-2800-2016, que declaró la prescripción de la acción de nulidad de despido interpuesta; la que fue dictada incurriendo en falta o abuso.

Sostiene que en la audiencia preparatoria se declaró la prescripción de la acción, porque se discurrió que el inciso 3° del artículo 510 del Código del Trabajo establece que la acción para reclamar la nulidad de despido prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2015 por la causal de necesidades de la empresa, y que como la demanda fue notificada el 1 de junio de 2016, esto es, al día siguiente de vencido dicho término, se debe entender que se cumplió. Se desestimó la alegación que formuló relativa a que el plazo de que se trata se suspendió con motivo del reclamo entablado, porque se concluyó que no está contemplado dicho efecto a propósito de la prescripción, solo a la caducidad, institución distinta, y conforme al inciso 5° de la norma citada aquélla no se suspende, y se interrumpe en la forma dispuesta en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, que no dice relación con los reclamos o suspensiones ante la Inspección del Trabajo, por lo que la instancia administrativa no debe ser registrada para suspender el término de la prescripción.

Expresa que el término de la prescripción se suspende por expreso mandato del inciso final del artículo 510 del Código del Trabajo, por lo que los recurridos al interpretarla de manera errónea incurrieron en una falta o abuso grave. En efecto, dicha norma establece una suspensión del plazo que autoriza declarar la prescripción de la acción cuando se ha interpuesto reclamo administrativo, que se formuló el 30 de noviembre de 2015, instancia que terminó el día 17 de diciembre de dicho año, por lo que, conforme el claro tenor de la norma, el plazo de prescripción de la acción de nulidad de despido, que es de seis meses, se suspendió entre dichas datas y comenzó a correr el día 17 de diciembre de 2015, venciendo el día 17 de junio de 2016. Como la demanda fue ingresada el 27 de mayo de 2016 y notificada el día 1 de junio de dicho año, faltaban diecisiete días para que operara la prescripción.

En consecuencia, la prescripción decretada aparece casi como una denegación de justicia, porque claramente la demanda fue notificada antes de que se cumpliera el término legal, por lo tanto, se incurrió en falta o abuso que sólo es susceptible de enmendarse por la vía del recurso de queja, porque el agravio producido impide hacer valer los argumentos de fondo planteados, Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se ponga pronto remedio al mal que lo motiva, resolviendo que la acción planteada no se encuentra prescrita y se reponga la causa al estado que un juez no inhabilitado continúe su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal;

2° Que las ministras recurridas, a fojas 18, señalaron que confirmaron la resolución impugnada por compartir el criterio del sentenciador de base en torno a la aplicación del inciso 3° del artículo 510 del Código del Trabajo, entendiendo que no incurrieron en ninguna falta o abuso grave de aquellas que autorizan la procedencia de un recurso como el deducido; pues no advierten qué falta o abuso de esa entidad se puede cometer cuando un tribunal se limita a ejercer jurisdicción, en un caso de su competencia y aplicando la ley, como es su deber;

3° Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;

4° Que, por lo tanto, para que proceda es indispensable que los jueces hayan dictado una resolución jurisdiccional cometiendo falta o abuso grave, o sea de considerable entidad o importancia; único contexto que faculta aplicarles una medida disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el recurso de queja se recoge el interés tanto del Poder Ejecutivo como de la Corte Suprema de limitar su procedencia y, así, poner fin a su utilización para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Pues bien, esta Corte ha ido instaurando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, y ha sostenido que la noción que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de que se trata tiene como única finalidad corregir las “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está intrínsecamente relacionada con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, está referida a la necesidad que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p.64-65); que puede configurarse, v. gr., cuando por un errónea interpretación de la normativa que rige el caso concreto o aplicación sesgada de una disposición concreta, motivada por su lectura incompleta, se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva;

5° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 510 del Código del Trabajo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos que indican los incisos 1°, 2°, 3° y 4°, suspende la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo es igual a la que se deduce en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas; caso en que el plazo de prescripción sigue corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección, que, en ningún caso, puede exceder de un año contado desde el término de los servicios;

6° Que, del análisis de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte, lo siguiente: la señora Pino Abarca fue despedida el 30 de noviembre de 2015, día en que formuló el reclamo ante la Inspección del Trabajo competente; que el comparendo en sede administrativa se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2015; que la demanda laboral por la que pide se declare que el despido fue nulo se presentó el 27 de mayo de 2016, siendo notificada el 1 de junio del mismo año; y que se declaró la prescripción de la acción deducida por inferirse que lo obrado en sede administrativa no tenía la virtud de suspender el respectivo término legal;

7° Que, en esas condiciones, y atendido el claro tenor literal de la norma contenida en el inciso final del artículo 510 del Código del Trabajo, se debe concluir que el término legal que autoriza declarar la prescripción de la acción empezó a correr el día 1 de diciembre de 2015, que se suspendió durante todo el periodo que estuvo pendiente el reclamo en sede administrativa, reiniciándose su cómputo el 18 de diciembre de 2015; razón por la que, a la fecha de notificación de la demanda –1 de junio de 2016- no había transcurrido el plazo de seis meses, ergo, la acción entablada no se encuentra prescrita;

8° Que, por lo tanto, como la parte demandante acudió a la sede administrativa y luego al juzgado competente dentro del plazo legal para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, notificando la demanda también dentro del término que señala la ley, se debe inferir que no correspondía declarar la prescripción de la acción que ejerció, y al no entenderlo así las ministras recurridas -debido a una lectura sesgada e interpretación contraria al claro tenor literal de la norma de que se trata- cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE ACOGE el recurso de queja deducido en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizadas, y se deja sin efecto la resolución que dictaron con fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, confirmando la de once de julio del mismo año pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, en los autos número de RIT O-2800-2016, la que también se deja sin efecto, conforme a las cuales se decretó la prescripción de la acción deducida por doña María Cristina Pino Abarca, y se declara que la demanda se notificó dentro del término legal, retrotrayéndose el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Valderrama, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja, porque, en su concepto, las recurridas al dictar la resolución que lo motiva interpretaron las normas legales que reglan la institución procesal de la prescripción, esto es, hicieron uso de sus facultades privativas. Sin perjuicio

de lo anterior, y por estimar que la decisión adoptada no está acorde al mérito de los antecedentes y las normas legales aplicables, y por compartir los fundamentos expresados en esta sentencia, fueron de opinión de hacer uso de las facultades disciplinarias que autorizan obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, desestimando la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, disponiendo que se lleve a efecto una audiencia preparatoria.

Regístrese, comuníquese y archívense.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 58.922-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.