Recurso de Queja Rol N° 921-2012

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Sentencia

Santiago, cinco de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Álvaro Rodríguez Sepúlveda y don Hernán Patricio Pinilla Ascencio, abogados, en representación del demandante don Patricio Alfredo Alvial Martínez, han interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de doce de enero del año en curso, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los Ministros titulares señores Luis Troncoso Lagos, Leopoldo Llanos Sagristá y señora María Elena Llanos Morales, en los autos Rol Nº292-2011, caratulados “ Alvial Martínez Patricio Alfredo con AFP Provida S.A.”, que rechaza el recurso de reposición que perseguía dejar sin efecto aquélla que había declarado abandonado el recurso de nulidad interpuesto por esa misma parte en contra de la sentencia dictada por el juez de letras de Villarrica que, a su turno, había rechazado la demanda; y de la que, a su vez, había rechazado acceder a la suspensión del procedimiento solicitada por las partes litigantes, todo ello en el marco del recurso de nulidad laboral que había de ser conocido por ese tribunal superior.

SEGUNDO: Que el recurrente explica, luego de exponer los antecedentes que, a su juicio, son relevantes para el conocimiento del asunto que, se ha cometido falta o abuso grave pues el rechazo del recurso de reposición, se sustenta en el artículo 429 del Código del Trabajo, sin considerar que las partes, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el día 5 de enero del año 2011, es decir, un día antes de la vista de la causa, solicitaron suspender el procedimiento por un plazo de 60 días, pues se estaba negociando la posibilidad de arribar a un acuerdo tendiente a obtener el pago de las pretensiones pedidas en la demanda; pero por error involuntario del relator y, con posterioridad a que se declarara abandonado el recurso, se dio cuenta del escrito que resolvió la solicitud por la cual también se recurre. No era posible que los Ministros recurridos denegaran el derecho consagrado por la ley, fundado en que ello resultaba contrario a los principios de celeridad o impulso procesal de oficio consagrados en este procedimiento laboral. La Corte -prosigue- incurre en confusión porque la suspensión de procedimiento no se encuentra tratada en el Código del Trabajo, por lo que, conforme al artículo 432 de este Código debe aplicarse, en forma supletoria, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en su oportunidad se aplicó el artículo 165 del Código citado. Por otra parte, el ejercicio del derecho consagrado en el referido artículo 64, no es contrario a los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, pues ello supone que el juez debe velar que el procedimiento se lleve a efecto sin dilaciones indebidas que pudieren perturbar la eficacia de la justicia laboral. Si las partes hacen uso del derecho contemplado en el artículo 64 en análisis, éste no puede considerarse como indebido. Por lo anterior, aparece claramente que los ministros recurridos han faltado a sus deberes funcionarios incurriendo en flagrante abuso de facultades cuya gravedad queda patente al no acceder a la suspensión, declarando abandonado el recurso y se deja al trabajador- la parte más débil en esta vinculación- en la mas absoluta indefensión ya que se ha impedido que el Tribunal Superior pueda a revisar la resolución que desestimó su demanda.

TERCERO: Que, informando los ministros recurridos, luego de exponer los antecedentes de la causa, refieren que no han cometido falta o abuso grave al rechazar el recurso de reposición pues sólo han aplicado las normas que rigen la materia, esto es, el artículo 481 inciso 3º del Código del Trabajo que dispone que la falta de comparecencia de uno de los recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso.

CUARTO: Que para dilucidar la controversia que se plantea en estos autos, debe considerarse los siguientes antecedentes que aparecen de los autos tenidos a la vista:

a) Por sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil once, el juez de letras del trabajo de Villarrica dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por don Patricio Alvial Martínez en contra de la AFP Provida.

b) En contra de la referida resolución la parte demandante dedujo recurso de nulidad.

c) Por resolución de uno de diciembre del año pasado, la Corte de Apelaciones de Temuco declaró admisible el recurso de nulidad presentado por la parte demandante.

d) Encontrándose la causa en tabla, las partes en escritos separados solicitaron la suspensión de la vista del recurso, a las que accedió la Corte de Apelaciones, según consta de resoluciones de fecha veintitrés y treinta de diciembre del año dos mil once.

e) Con fecha 6 de enero del año 2012, don Gabriel Montoya Jiménez, relator de la Corte de Apelaciones y actuando como ministro de fe, certificó que el abogado recurrente no compareció a la audiencia fijada para ese día.

f) Con fecha 5 de enero del 2012, consta que ambas partes solicitaron, de común acuerdo, la suspensión del procedimiento conforme a lo que dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y que por un término de 60 días, se proceda a sacar de la tabla y se la incluya una vez vencido el plazo.

g) Sin resolver esta petición, la Corte de Apelaciones con fecha 6 de enero y de acuerdo con el certificado que la antecede, declara abandonado el recurso de nulidad presentado por la parte demandante.

h) A continuación de la anterior resolución, el relator certifica que recibió el escrito a las 10,00 horas del día 6 de enero de 2012 a través del oficial de sala, documento ingresado con fecha 5 de enero de 2012.

i) Con la misma fecha, pero en resolución separada se rechaza la petición de suspensión, porque resulta contraría al principio de celeridad e impulso procesal de oficio y, en consideración además, a lo dispuesto en el artículo 432 en relación con el artículo 429 del Código del Trabajo.

j) Con fecha 11 del mismo mes y año, la demandante dedujo recurso de reposición, ambas desestimadas por resolución del día 12, exponiéndose como fundamento el artículo 429 del Código del Trabajo.

QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente fluye que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fue declarado abandonado por la no comparecencia del abogado recurrente, inasistencia que se produjo porque el día anterior a la fijada para la vista del recurso, las partes del juicio, de común acuerdo, habían presentado una solicitud de suspensión de procedimiento por 60 días, la que fue denegada por ser contrario a los principios formativos del nuevo procedimiento laboral, petición respecto de la que se emitió pronunciamiento sólo después de aplicar la sanción del inciso tercero del artículo 481 del Código del Trabajo,

SEXTO: Que no existe discusión que la suspensión de procedimiento no se encuentra regulada en el Código del Trabajo sino que en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, norma que sería aplicable por expresa disposición del artículo 432 del primero de los Códigos citados, que dispone que, en lo no regulado, se aplican los Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no sean contrarios a los principios que informan este procedimiento.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, lo que debe dilucidarse es si el derecho a la suspensión del procedimiento contemplado en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, del cual hicieron uso las partes, es contrario a los principios que informan el nuevo procedimiento laboral, y aplicables a la materia sub lite, esto es, impulso procesal de oficio y celeridad.

OCTAVO: Que se ha señalado que el impulso procesal consiste en que, una vez reclamada la intervención del juez en forma legal, éste deberá tomar un rol activo en el proceso, para evitar paralizaciones y dilaciones innecesarias; asimismo, puede también decretar pruebas aun cuando no se hayan solicitado por las partes y desechar aquellas que no sean procedentes. En consecuencia, el legislador le impone al juez la carga de avanzar en el proceso hasta llegar a la convicción formada por las pruebas aportadas y requeridas y, de esta forma, resolver la controversia con la necesaria prontitud. En cuanto a la celeridad, está orientada a la abreviación de las actuaciones y plazos debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito.

NOVENO: Que los principios a que se ha hecho referencia tienen su sustento en que lo que se persigue es obtener que todos los trabajadores tengan acceso a una justicia laboral eficiente y expedita para el reconocimiento de sus derechos sustantivos ello en atención a las falencias del antiguo sistema; sin embargo, puede acontecer que, como en la situación en estudio, la aplicación, en forma preeminente, de algunos de estos principios puede poner en peligro el resultado del proceso.

DÉCIMO: Que en efecto, según se ha expuesto, ambas partes de común acuerdo y un día antes de la vista del recurso de nulidad, solicitaron a la Corte de Apelaciones se suspendiera el procedimiento por 60 días, petición que fue resuelta sólo con posterioridad a la declaración de abandono del recurso por la no comparecencia de la parte recurrente. Comparecencia que no se produjo, como ya se explicitó- debido a la presentación ya referida.

UNDÉCIMO: Que tal petición no pudo estimarse -como hicieron los recurridos- contraria a los principios que informan la nueva justicia laboral, porque en ningún caso ella podría estimarse como dilatoria, si como expresa el trabajador recurrente, tenía por objeto concluir una negociación con la contraria a fin de que se le reconocieran sus derechos, toda vez que, no puede olvidarse, que la sentencia de la instancia había desechado su demanda. Así, entonces, la aplicación de la celeridad y el impulso procesal de oficio ha producido como consecuencia que el trabajador ha quedado sin el recurso que la ley reconoce como medio de impugnación, dejándosele en la imposibilidad de obtener que el tribunal superior revise lo decidido por el juez de primer grado.

DUODÉCIMO: Que la aplicación preeminente que han hecho los ministros recurridos de tales principios, no se condice con lo actuado en forma previa en estos mismos autos, pues frente a las peticiones formuladas por las partes, en forma individual, en orden a que se suspendiera la vista del recurso de nulidad, basado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil- aplicable por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo- éstas sí fueron cursadas, sin cuestionar que tales peticiones contrariaran tales principios, pues era dable suponer que, tales suspensiones estaban dilatando el procedimiento.

DÉCIMO Tercero: Que, en consecuencia, no era posible concluir como lo hicieron los ministros recurridos que era improcedente acceder a la suspensión del procedimiento y, consecuentemente, declarar el abandono del recurso, desechándose la reposición interpuesta en su contra, procedía acceder a la suspensión del procedimiento por el lapso solicitado y consecuentemente la vista del recurso de nulidad no podía llevarse a efecto y menos declarar abandonado este arbitrio por la no comparecencia del abogado recurrente, falta que se considera grave, porque tales decisiones han llevado, en primer lugar, a que el actor ha quedado sin la posibilidad de llegar a un acuerdo con la contraria y en segundo término, a que en caso que éste acuerdo no llegue a producirse, tenga el derecho a que su causa sea revisada por un Tribunal superior, como lo garantiza la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nº3 inciso cuarto.

DÉCIMO CUARTO: Que por lo razonado, al desestimar el recurso de reposición y hacer prevalecer en la especie, los principios formativos del procedimiento laboral; los jueces del fondo han cometido una falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual, corresponde acoger el presente recurso de queja.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 2 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha doce de enero del año en curso, escrita a fojas 17, que rechazó el recurso de reposición en contra de las resoluciones de seis del mismo mes y año, escritas a fojas 11 y 13, respectivamente. Resolviendo nuevamente a fojas 10: Como se pide, por el término solicitado. Con el mérito de la suspensión que antecede, se deja sin efecto, la resolución de fojas 11, por improcedente.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes que estuvo por no pasar los antecedentes al Tribunal Pleno porque, a su juicio, la inconducta de los jueces recurridos no amerita tal determinación.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

N°921-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de abril de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.