Recurso de Queja Rol N° 994-2011

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Sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Sergio Mejía Viedman, en representación de Red de Televisión Chilevisión S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT I-74- 2010, caratulados ?Chilevisión S.A. con Dirección Nacional del Trabajo?, en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta y abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, no se pronunciaron sobre los fundamentos del recurso de nulidad deducido por su parte, limitándose a compartir la calificación efectuada por la juez del tribunal a quo y estimar que se trata de ?materias entregadas por completo a la apreciación del juez?, sin hacerse cargo del mismo, resolviéndolo como un simple recursode apelación.

TERCERO: Que, informando los recurridos, exponen que el fallo atacado se hace cargo de las tres causales de nulidad invocadaspor el impugnante, rechazándolas. Agregan que al resolver como lo hicieron, estiman que no han incurrido en falta o abuso grave, puesto que entregaron razones jurídicas que quedaron consignadas en la sentencia y que resuelven adecuadamente la materia en discusión.

CUARTO: Que, como lo señala el recurrente y sedesprende de los antecedentes tenidos a la vista, el demandante ejerció la acción de reclamación en contra de la Dirección del Trabajo, mediante la cual impugnó la resolución N° 3689/10/1 1 y 2, de 15 de febrero de 2010, que le impuso dos multas de 490 y 60 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente. El reclamo fue acogido parcialmente, en cuanto se rebajaron las multas impuestas a 300 y 40 Unidades Tributarias Mensuales; ante lo cual dedujo recurso de nulidad, que basó en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, en la causal de la letra c) del último artículo citado, el que fue rechazado por estimarse que no se infringieron los artículos 7, 19 N° 3 y 7 y 73 de la Constitución Política de la República, 420 letra a), 503 y 505 del Código del Trabajo, 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, 2 de la Ley N° 18.575, 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales y 1545 y 1698 del Código Civil, porque se trataría de materias que quedan entregadas por completo a la apreciación del juez de la causa. Asimismo, se consideró que la sentencia se extendió conforme al artículo 459 del Código del Trabajo y aplicó las reglas de la sana crítica según lo prevenido en el artículo 456 del referido código. Por último, se sostuvo que sobre la base de los hechos establecidos no es posible alterar la calificación jurídica de los mismos.

QUINTO: Que la Unidad de Fiscalización Programas de la Dirección del Trabajo, procedió a sancionar a Red de Televisión Chilevisión S.A. con dos multas de 490 y 60 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente, por: ?No escriturar los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se encontraban prestando servicios por más de 15 días al momento de la visita inspectiva, constatando el fiscalizador que, entre la empresa y estos trabajadores se daban los elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia, constituyéndose así la infracción al artículo 9 incisos 1° y 2° del Código del Trabajo, respecto de 98 trabajadores los que se individualizan en resumen infraccional adjunto a la presente resolución, formando parte integrante de la misma para todos los efectos legales?, y por "No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, lo que afectaba a un total de 450 trabajadores que s e individualizan en resumen infrac cional adjunto a la presente resolución, formando parte integrante de la misma para todos los efectos legales pertinentes”.

SEXTO: Que al respecto cabe señalar que como se ha sostenido por esta Corte, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967).

Este precepto, a su vez, califica al mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual le corresponde, particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 505 del Código Laboral prescribe que: ?La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen?.

OCTAVO: Que, asimismo, se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones objetivas de infracción a las normas laborales, y que no sean consecuencia de una interpretación jurídica de los hechos.

Noveno: Que en lo que dice relación con la segunda de las multas cursadas, el fiscalizador, cumpliendo su labor dentro del proceso pertinente de la Unidad de Fiscalización Programas de la Dirección del Trabajo, constató una situación objetiva como era la de no llevar un registro de asistencia del personal, lo que afectaba a un total de 450 trabajadores.

DÉCIMO: Que, por el contrario, de los antecedentes tendidos a la vista, aparece que en lo que dice relación con la multa por no escriturar contratos de trabajo, la Unidad de Fiscalización Programas de la Dirección del Trabajo procedió a interpretar por sí las cláusulas de los contratos que regulan la relación entre la empresa recurrente y los 98 trabajadores que se mencionan en la resolución impugnada, determinando en este caso la existencia de relación laboral, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a estos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.

Ello por cuanto en la especie, como se ha determinado en otras oportunidades, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario pertinente se abocó derechamente a la tarea de interpretar los contratos de carácter civil convenidos entre personas jurídicas o naturales y la empresa reclamante, actividad hermenéutica que le estaba vedada y condujo a privar a tales pactos de toda eficacia jurídica, soslayando que las consecuencias de dichos vínculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen ley para los suscriptores y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.

UNDÉCIMO: Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual ésta debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se contiene dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la ley N°18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es el reclamado, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

DUODÉCIMO: Que del texto del recurso de nulidad presen tado por la quejosa, el que se tiene a la vista, se desprende que efectivamente, una de las causales de nulidad se sostuvo en la infracción, por la sentencia impugnada, de los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 7 y 73 de la Constitución Política de la República, 420 letra a), 503 y 505 del Código del Trabajo, 1 del D.F.L. N° 2 de 1967, 2 de la Ley N° 18.575, 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales y 1545 y 1698 del Código Civil, fundada en que el actuar del fiscalizador sobrepasó el ámbito de atribuciones que le señala la ley, al interpretar y calificar la naturaleza de contratos suscritos, pasando a llevar la autonomía de la voluntad de las personas naturales y jurídicas suscriptoras de los mismos, invadiendo el campo jurisdiccional reservado por mandato constitucional a los Juzgados de Letras del Trabajo.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, a propósito de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, los sentenciadores sólo afirman la inexistencia de las infracciones a las normas constitucionales y legales invocadas, por entender que se trata de materias que quedan entregadas por completo a la apreciación del juez de la causa.

Sin embargo y como lo destaca el recurrente, en el referido fallo no se argumenta ni fundamenta en relación con la ausencia de tales infracciones que condujeran a la aplicación de la multa.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente, en la resolución de que se trata se incurrió en la omisión hecha valer en este recurso de queja, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, en relación con la primera multa cursada, por cuanto resulta en el caso, inconcusa la verificación de la transgresión legal cometida por la Unidad de Fiscalización Programas de la Dirección del Trabajo a través de su fiscalizador actuante, así como el hecho de haber incurrido los sentenciadores, al ignorarlo, en la falta o abuso grave acusada por el recurrente, en tanto la resolución cuyos efectos aquéllos respaldaron violentó la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las actividades de los trabaja dores y empleadores, esto es, los artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, así como 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967.

DÉCIMO QUINTO: Que, era imperioso el examen de cada uno de los sustentos del recurso de nulidad a objeto de verificar la concurrencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, con la finalidad de llegar a la certeza jurídica imprescindible en un acto sancionatorio, lo que no se hizo, de modo que no se advirtieron los quebrantamientos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 420 letra a), 503 y 505 del Código del Trabajo, 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, 2 de la Ley N° 18.575 y 1545 del Código Civil, que fueron acusados en el recurso de nulidad y que, de acuerdo a lo reflexionado, se presentaron en el caso.

DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde concluir que, al no haberse hecho cargo de todas las alegaciones vertidas en el recurso de nulidad presentado por la quejosa, los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 10, por don Sergio Mejía Viedman en representación de Red de Televisión Chilevisión S.A., en la parte que se refiere al numeral primero de la Resolución de Multa N° 3689/10/1 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol Nº I-74-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ?Red de Televisión Chilevisión S.A. con Dirección del Trabajo?, decidiéndose: Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Red de Televisión Chilevisión S.A. contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil diez, rectificada por resolución de veintitrés de julio de dos mil diez, por haberse incurrido en los errores de derecho, ya descritos, en la citada sentencia dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-74-2 010, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Roberto Jacob Chocair y del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja, en atención a que, en concepto de los disidentes, no se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución atacada, desde que, la autoridad administrativa tiene la facultad para calificar jurídicamente los hechos objeto de la fiscalización; en consecuencia, no existen las infracciones que sustentan la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo invocada por el recurrente.

Acordada la decisión de pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías quien estuvo por no disponer el conocimiento de estos autos por el Tribunal Pleno.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y de la disidencia, sus autores.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

N° 994-2011.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal.

Santiago, 25 de mayo de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil once.

En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce íntegramente la sentencia de la instancia de diecisiete de julio de dos mil diez, rectificada por resolución de 23 de julio de 2010, con excepción de los motivos octavo, noveno, duodécimo a décimo séptimo, y la referencia a la multa N° 3689/10/1 1, que se lee en los fundamentos octavo y trigésimo séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Las motivaciones, cuarta a décimo cuarta de la sentencia que antecede, las que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de la resolución de multa N° 3689/10/1 1 impugnada, sobre una materia que en el hecho importa una calificación jurídica de la relación existente entre la recurrente y sus trabajadores individualizados en el acta respectiva, actividad que, como se explicó, se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo por la ley.

TERCERO: Que resulta inconcuso, entonces, que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, en tanto la multa N° 3689/10/1 1 motivo del reclamo, se sustentó en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador respecto de los instrumentos que ligaban a las entidades y empleados señalados y la calificación de las relaciones existentes entre ellos, razón por la que la acción deducida sobre la base de dicha ilegalidad deberá ser acogida.

CUARTO: Que, acorde con lo razonado, resulta impertinente pronunciarse, en esta instancia, acerca de la efectividad de laprestación de servicios de las personas consignadas en el acta de fiscalización de autos bajo una relación laboral, en tanto que el motivo del reclamo, en lo que interesa y que justifica acogerlo, es la carencia de facultades por parte de la Dirección del Trabajo para, luego de desarrollar las tareas de interpretación y calificación jurídica, invocar la falta de escrituración de contratos de trabajo entre Red de Televisión Chilevisión S.A. y personas que se encontraban prestando servicios por más de quince días al momento de la visita inspectiva, cuando fueron puestos a su disposición instrumentos que daban cuenta de lo nexos alegados por la fiscalizada, ya sea contratos suscritos con personas jurídicas o contratos de prestación de servicios o a honorarios, celebrados con personas naturales.

Por estas consideraciones y conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge parcialmente y sin costas, la reclamación interpuesta en representación de Red de Televisión Chilevisión S.A., en consecuencia, se declara:

1°.- Que se deja sin efecto la multa impuesta por el numeral primero de la Resolución de Multa N° 3689/10/1, de 15 de febrero de 2010, dictada por la Unidad de Fiscalización Programas de la Dirección del Trabajo.

2°.- Que se rebaja la multa impuesta en el numeral segundo de la misma resolución singularizada precedentemente, a 40 Unidades Tributarias Mensuales.

Se previene que el Ministro señor Roberto Jacob Chocair y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano, estuvieron por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de queja debió rechazarse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante, señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. Hecho, archívese.

N° 994-2011.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 25 de mayo de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.