Unificación Rol N° 1.103-2018

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Sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de RIT O-46-2017, RUC 1740008898-5, seguidos ante elñ Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulados “Yáñez con Municipalidad de Curicó”, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de cobro de aumento de bonificación proporcional a las horas del contrato y de pago mensual de las Leyes N° 19.410 y 19.933 por el período que en ella señala.

Contra dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando subsidiariamente las causales establecidas en los artículos 478 a), 477 y 478 c) del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete.

La Municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que, la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación respecto de dos materias de derecho objeto del juicio: en primer lugar, respecto de falta de legitimidad e improcedencia del derecho a percibir el incremento de la Bonificación Proporcional de la Ley N° 19.933 por parte de los actores debido a su carácter de profesionales de la educación pertenecientes al sector municipal; y, en segundo lugar, acerca de si en la especie es o no aplicable la regla de prescripción contenida en el artículo 510 del Estatuto Laboral, por así disponerlo el artículo 71 del Estatuto Docente, o lo son las reglas del derecho común, consagradas en los artículos 2515 y 2514 del Código Civil.

Plantea que los pronunciamientos sobre la materia efectuados por la sentencia recurrida, contrarían la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia impugnada desestimó cada una de las causales de nulidad impetradas, señalando, en lo pertinente, por un lado, que el beneficio denominado “aumento del bono proporcional” que consagra la Ley Nº 19.933, lo que hizo, fue mejorar la “bonificación proporcional mensual” establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, esto significa que, nuevamente otorgó un mejoramiento especial a los docentes en términos muy parecidos a los materializados en cuerpos legales anteriores, sobre la base del aumento de dicho beneficio y su destinación exclusiva al pago de remuneraciones, razón que considera suficiente para descartar la interpretación de la ley que propone el recurrente. Ello, sobre la base de lo resuelto por la sentencia de instancia, que expresó que tal incremento, a diferencia de lo sostenido por la Municipalidad demandada, beneficia tanto a los docentes del sector particular subvencionado como del municipal.

En lo relativo a la excepción de prescripción, manifestó que los derechos emanados de la Ley N° 19.933, se rigen en dicha materia por lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, y no por el artículo 510 del Estatuto Laboral, pues el ámbito de acción de este último precepto se restringe a los derechos, actos y contratos que rige dicho cuerpo legal, y en la especie, se trata de derechos y acciones establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del derecho común.

Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

En efecto, en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, tanto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 83-17, como el emanado de esta Corte, ingreso N° 8.090-17, concluyen que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.

En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente,

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 y 9 de la Ley N° 19.933, debió ser acogido.

Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo indicado, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en el extremo por el cual se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 1° y 9° de la Ley Nº 19.933, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, y acogerla en lo que dice relación con la segunda, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, – como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°) Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido. 5°) Que por otro lado, y en relación al siguiente punto de derecho propuesto en los recursos de unificación planteados, estos ministros estuvieron por acogerlos, por cuanto, además de constatarse el dispar criterio doctrinal entre la decisión impugnada y los fallos aparejados para su cotejo, corresponde darles lugar. Pues bien, la sentencia impugnada considera que no procede aplicar en la especie las normas de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, mientras que los fallos de contraste (Rol N° 7974-15 de esta Corte, N° 85-16 de la Corte de Apelaciones de Temuco, N° 417-17 y 1120-17 de la Corte de Santiago), observan su plena vigencia al respecto, lo que corresponde a la postura doctrinal correcta.

6°) Que, en efecto, el asunto ya fue conocido por esta Corte y unificado mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada en los autos ingreso N° 19.700-17 de esta Corte, que estimó que las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N°19.933, como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo, esto es, el artículo 510 de tal cuerpo legal, por cuanto la calidad jurídica que ostenta dicho emolumento, es compatible con el de las remuneraciones consagradas en el artículo 43 del compendio laboral. Para ello, se debe tener en consideración que, si bien en cuanto a su base de cálculo, el incremento reclamado se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente en su artículo 63, que únicamente ha sido incrementado por la ya referida Ley N° 19.933, lo que hace aplicable la norma de reenvío contenida en el artículo 71 del cuerpo normativo docente, que consagra al Código del Trabajo como norma supletoria, de manera, que al no contempla la ley especial regulación expresa de la prescripción extintiva, debe acudirse al compendio laboral.

De tal forma, correspondiendo el aumento reclamado a una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

7°) Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de tal beneficio, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código Laboral, por el reenvío que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente y, por tratarse, también, de una contraprestación en dinero constitutiva de remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Regístrese.

Rol N°1.103-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Curicó con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a séptimo. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, conforme su concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, lo que la parte demandada cumplió, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Biel, quienes fueron de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en los votos disidentes de la sentencia de unificación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°1.103-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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