Unificación Rol N° 1.105-2018

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Sentencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de RIT O-10-2016, RUC 1640055871-3, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Hualañe, condenándola al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica, respecto cada uno de los actores que señala.

Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la rechazó mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

La municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que al fundar su arbitrio, la recurrente solicita unificación acerca del destino del incremento de la subvención establecida en la Ley N° 19.933 para los profesionales de la educación pertenecientes al sector municipal, en el sentido de sí corresponde a un aumento de la bonificación.

Plantea que los pronunciamientos sobre la materia efectuados por la sentencia recurrida, contrarían la que considera como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia impugnada rechazó las causales de nulidad impetradas por la demandada, fundada primeramente en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, en el artículo 477 del cuerpo legal citado, relativa a la infracción de ley.

El fallo impugnado, en lo pertinente al recurso, desestimó la causal fundada en la denuncia de infracción de ley relativa a los preceptos contenidos en la Ley N° 19933, señalando que dicho cuerpo legal otorgó un mejoramiento remuneracional especial a los profesionales de la educación, en términos similares a los que se habían materializado anteriormente, sobre la base del aumento del beneficio y su destinación exclusiva al pago de remuneraciones, sin distinguir entre sus beneficiarios, manifestando su acuerdo con la conclusión del sentenciador de primer grado, en el sentido de que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933 resulta plenamente aplicable a los demandantes, y al no acreditar la municipalidad la extinción de dicha obligación, resulta adecuada y acertada la decisión de instancia de acoger la demanda al concluir que tal beneficio es aplicable a los docentes del sector municipal, máxime si se estableció que los recursos otorgados por la referida ley, financiaron diferencias producidas en el incremento valor hora y de las asignaciones que se calculan a partir de éste, por lo que no se pagó como aumento de la bonificación referida.

Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

En efecto, en lo relativo a la materia de derecho propuesta, el fallo emanado de esta Corte, ingreso N° 8.090-17, que corresponde a uno de los propuestos por el recurso como contraste, concluye que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.

En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; lo que se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17 y 12.795-18, de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 3 de julio de 2018, y 30 de octubre último, respectivamente,

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 y 9 de la Ley N° 19.933, debió ser acogido, por cuanto los actores carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.

Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo indicado, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, con fecha veintidós de enero de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en el extremo por el cual se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 1° y 9° de la Ley Nº 19.933, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Regístrese. Rol N°1.105-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén de fecha veintidós de enero de dos mil diecisiete, se mantienen solamente su fundamento primero a séptimo, eliminándose lo demás. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, conforme su concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, lo que la parte demandada cumplió, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Regístrese y devuélvase. Rol N°1.105-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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