Unificación Rol N° 1.121-2018

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Sentencia

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos RIT O-40-2017, RUC 1740033043-3, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, de despido injustificado, caratulados “Basualto con Corporación Municipal de Quilpué”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, lo rechazó.

En contra de dicha decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.

Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, según refiere, la procedencia de aplicar las regulaciones del Código del Trabajo a la punición de la nulidad del despido a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070.

Indica que la interpretación dada por la Corte de Apelaciones, al rechazar su recurso de nulidad, es que la demandante, al tratarse de una trabajadora sujeta al Estatuto Docente, el cual contiene normas precisas en lo concerniente a la forma de contratación y término de los contratos, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad del despido, por cuanto, dicha sanción está únicamente reconocida en el Estatuto Laboral, no siendo regulado por el Estatuto Docente.

Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta Corte, en las sentencias de esta Corte Rol 95.037-16 y 22.756-15, y en los ingresos de la Corte de San Miguel Nº 275-15 y 1779-16, y de la Corte de Valparaíso Nº 682-17, decisiones que, en síntesis, plantean la aplicación del instituto de la nulidad del despido respecto aquellos trabajadores sometidos al Estatuto Docente, pues, el artículo 71 del Estatuto Docente expresa que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias”, disponiendo su supletoriedad en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes.

Añade, que precisamente por la circunstancia de no encontrarse contemplado en el Estatuto Docente el despido indirecto –y, tampoco, en lo pertinente, la sanción de la nulidad del despido–, “debe concluirse que a los profesionales de la educación que se encuentran regidos por éste pueden ejercer el derecho que tiene todo trabajador a exigir el cumplimiento de las obligaciones que tanto ese cuerpo de leyes como el Código del Trabajo imponen a su empleador, en virtud de la remisión a los institutos de este último cuerpo legal que consagran los ya citados Arts. 71 del referido estatuto así como el Art. 1° inciso tercero del Código Laboral”. Y que una conclusión diversa significaría impedir a un gran sector de trabajadores de ejercer las acciones que les corresponden, reprochando que erradamente se dejó de aplicar “…lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 162 del Código del Trabajo, en virtud de lo cual debió acoger la acción de nulidad del despido, en tanto no se convalide por el entero de las cotizaciones previsionales antes señaladas”.

El recurso finaliza solicitando se acoja el recurso, se revoque el fallo recurrido y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda por nulidad del despido, indicando textualmente “se declare que se unifica la jurisprudencia laboral en orden a que sí debe aplicarse en el caso de autos la sanción de nulidad del despido y consecuencialmente con ello, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia, con costas”, limitándose, de esta forma, la competencia de esta Corte, al exacto punto planteado.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que la controversia se resolvió con un criterio diferente, pues, al rechazar el arbitrio de invalidación que interpuso la parte demandante, descartó la aplicación supletoria del Código del Trabajo en el extremo planteado, ya que consideró que, no obstante haberse establecido que la trabajadora demandante – profesional de la Educación– demandó la nulidad de su despido, debido al incumplimiento de las obligaciones de su empleador de enterar sus cotizaciones previsionales, la norma que dispone tal punición, al encontrarse únicamente consagrada en el Código del Trabajo, no resulta aplicable en la especie, por encontrarse la vinculación materia de autos, regida por un estatuto especial.

Cuarto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, por lo que corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.

Quinto: Que para dilucidar dicho punto, es necesario considerar que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, efectivamente, tal compendio no consulta normas que regulen la nulidad del despido; pero que, como ya lo ha sostenido esta Corte, la aplicación supletoria de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido.

Sexto: Que, en efecto, en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Séptimo: Que, de este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.

Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Santiago debió acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 71 de la Ley N° 19.070 y artículos 1 inciso tercero, y 162 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de seis de diciembre de dos mil diecisiete, acogiéndose consecuencialmente el recurso de nulidad interpuesto por la actora en el extremo señalado, por lo cual se invalida el fallo de instancia dictado por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en lo concerniente a la negativa de conceder la punición de la nulidad del despido, debiendo dictarse a continuación, la pertinente decisión de reemplazo

Regístrese. N°1.121-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su fundamento décimo, que se suprime.

Asimismo, se reproducen los considerandos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Que, es un hecho probado que la demandada no enteró la totalidad de las cotizaciones previsionales que debía ingresar en la cuenta correspondiente a la actora en las institución previsional pertinente,

Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.

De este modo, acreditado que el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contempla en la norma transcrita, como asimismo, condenarlo al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Maria Inés Basualto Melin contra la Corporación Municipal de Educación de Quilpué, en la parte en la cual se pretende la declaración de la nulidad del despido del cual fue objeto, y, consecuencialmente se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes devengadas durante el tiempo que media entre la separación del trabajador y la convalidación del despido, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.-. Regístrese y devuélvase.

N°1.121-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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