Unificación Rol N° 12.282-2018

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Sentencia

Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos Rit O-282-2017, Ruc 1740013238-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña Jocelin Jofré Velásquez y otros en contra de la Municipalidad de Hualpén.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, lo acogió, dictó uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo.

En relación con esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la correcta aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda, y en la de reemplazo hizo lugar a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo teniendo en consideración que “ … acerca de la pretensión de nulidad del despido, fundada en que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período trabajado, ella será acogida por cuanto efectivamente estas no se encuentran solucionadas dada la relación contractual a honorarios existente entre las partes”.

Cuarto: Que para los efectos de fundar la unificación de jurisprudencia la recurrente cita tres fallos de este tribunal, Roles N°s 36.601-2017, 37.339-2017 y 41.500-2017, que plantean la improcedencia de la nulidad del despido en los casos en que la relación laboral es calificada de tal en la sentencia, ya sea por estimar que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, o porque tal sanción no corresponde en los casos en que la relación calificada de laboral lo fue con un órgano del Estado.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.

Sexto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

Séptimo: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.

Octavo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.

Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Noveno: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Décimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Undécimo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de reemplazo de veinticuatro de abril recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintidós de noviembre dos mil diecisiete, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-282-2017, RUC 1740013238-0 y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, sólo en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

Regístrese.

N° 12.282-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman el Ministro señor Blanco y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Visto:

De la sentencia de reemplazo anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto no afectados por la sentencia de unificación, así como los resuelvos signados con las letras a), b) y e).

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos sexto a undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en cuanto a la nulidad del despido.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.282-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman el Ministro señor Blanco y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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