Unificación Rol N° 2.647-2018

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Sentencia

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de RIT O-35-2016, RUC 1640059555-4, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Ligua, caratulados “Rojas y otros con Municipalidad de La Ligua”, con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió la demanda de cobro de aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 por los períodos que en ella señala y en los montos que expresa, sin costas.

Contra dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando subsidiariamente las causales establecidas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho.

La Municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación respecto de dos materias de derecho objeto del juicio: en primer lugar, respecto del destino del aumento de la subvención establecida por la Ley Nº19.993, para docentes del sector municipal, en el sentido de si aquellas si corresponden a un aumento del bono proporcional o bien, de remuneraciones; y, en segundo lugar, acerca de si los derechos demandados conforme a la citada ley prescriben en el plazo de dos años conforme lo establece el artículo 510 del Código del Trabajo, o se aplican a su respecto las normas del derecho común.

Plantea que los pronunciamientos sobre la materia efectuados por la sentencia recurrida, contrarían la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad impetrado, señalando, en lo relativo al punto por el cual se plantea la primera materia de derecho propuesta en el presente arbitrio, que tal libelo impugnatorio incurre en “falta de exactitud, rigurosidad y congruencia” al plantear las normas que acusa como infringidas, pues los preceptos denunciados como inaplicados son diferentes a los indicados en el desarrollo del recurso, por lo que, desde un análisis formal, debe ser desechado, para luego, a mayor abundamiento, referirse al fondo del asunto.

Por otra parte, en relación al extremo referido a las normas aplicables en materia de prescripción, descarta la infracción denunciada por el recurrente de nulidad, quien plantea que se incurre en un error de derecho al aplicar en la especie la regulación legal común en materia de prescripción, indicando que coincide con la conclusión del sentenciador del mérito, que sostiene la improcedencia en la aplicación del artículo 510 del compendio laboral, que solamente rige respecto los derechos y acciones que emanan de dicho cuerpo legal, mientras que los que se reclaman en estos antecedentes, provienen de u estatuto diferente.

Cuarto: Que, en lo concerniente a la primera materia de derecho, conforme se observa de lo expuesto, se evidencia de manera palmaria, que el recurso no puede prosperar, al carecer el fallo que lo motiva de un pronunciamiento de fondo, preciso y específico sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Debe recordarse, en tal sentido, que la especial y estricta configuración legal del arbitrio que motiva la presente vista, exige que la sentencia que se censura, contenga una decisión que manifieste de manera explícita una determinada postura jurídica sobre la cual se fundamente la conclusión que decide el debate. No cumple tal estándar, el fallo que desecha un recurso de nulidad por defectos formales, sin emitir juicio o interpretación relativa al o a los puntos planteados, evitando fijar una opción dogmática o de fondo concreta, sobre el asunto que fue materia del juicio, por lo que en su primer extremo, el recurso debe ser desechado.

Quinto: Que en lo que dice relación con la segunda materia de derecho planteada de manera subsidiaria, la sentencia recurrida desechó el recurso, manifestando coincidir con la conclusión del fallo de base, en el sentido de que en la especie, se aplican las normas de prescripción del derecho común, por cuanto el artículo 510 del Código del Trabajo regula sólo los derechos y acciones que emanan de ese cuerpo legal, que no es el caso, al discutirse en la especie, derechos consagrados por un estatuto diferente, contenido en la Ley N° 19.933.

Sexto: Que, como contraste de tal postura interpretativa, acompañó las sentencias citadas por esta Corte en los antecedentes N° 19.100-17 y 7.974-15, en los cuales se sostiene la plena vigencia del artículo 510 del Estatuto Laboral en relación con la prescripción de los derechos y acciones consagradas en la Ley N° 19.933, descartando los argumentos planteados por el fallo recurrido.

Séptimo: Que constatada la dispersión jurisprudencial en el punto en examen, corresponde pronunciarse respecto el correcto sentido del tema analizado, el cual, según lo ya expuesto, esta Corte ha estimado que las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N°19.933, como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo, esto es, el artículo 510 de tal cuerpo legal, por cuanto la calidad jurídica que ostenta dicho emolumento, es compatible con el de las remuneraciones consagradas en el artículo 43 del compendio laboral. Para ello, se debe tener en consideración que, si bien en cuanto a su base de cálculo, el incremento reclamado se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente en su artículo 63, que únicamente ha sido incrementado por la ya referida Ley N° 19.933, lo que hace aplicable la norma de reenvío contenida en el artículo 71 del cuerpo normativo docente, que consagra al Código del Trabajo como norma supletoria, de manera, que al no contempla la ley especial regulación expresa de la prescripción extintiva, debe acudirse al compendio laboral.

De tal forma, correspondiendo el aumento reclamado a una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

De esta manera, debe concluirse que el plazo de prescripción extintiva de tal beneficio, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del estatuto laboral, por el reenvío que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente y, por tratarse, también, de una contraprestación en dinero constitutiva de remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza en su primer extremo, pero acogerlo en el segundo, y unificar la jurisprudencia en dicho sentido, y anular la sentencia impugnada, declarando que se acoge el recurso de nulidad en relación a la causal del artículo 477, mediante el cual se denuncia la infracción del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 71 del Estatuto Docente y 2315 del Código Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de La Ligua, con fecha tres de octubre junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en el extremo por el cual se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 71 del Estatuto Docente y 2315 del Código Civil, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del ministro señores Blanco y Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, en razón de los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, – como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado. 2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°) Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.

Asimismo, por otro lado, el ministro señor Blanco fue de opinión de acoger el arbitrio en lo que dice relación con la segunda, de acuerdo a los siguientes argumentos:

1°) Que en relación al segundo punto de derecho propuesto en el recurso de unificación planteado, éste disidente es de opinión de acogerlo, por cuanto, además, de constatarse el dispar criterio doctrinal entre la decisión impugnada y los fallos aparejados para su cotejo, corresponde darles lugar. Pues bien, la sentencia impugnada considera que no procede aplicar en la especie las normas de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, mientras que los fallos de contraste (Rol N° 7974-15 de esta Corte, N° 85-16 de la Corte de Apelaciones de Temuco, N° 417-17 y 1120-17 de la Corte de Santiago), observan su plena vigencia al respecto, lo que corresponde a la postura doctrinal correcta.

2°) Que, en efecto, el asunto ya fue conocido por esta Corte y unificado mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada en los autos ingreso N° 19.700-17 de esta Corte, que estimó que las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N°19.933, como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo, esto es, el artículo 510 de tal cuerpo legal, por cuanto la calidad jurídica que ostenta dicho emolumento, es compatible con el de las remuneraciones consagradas en el artículo 43 del Estatuto Laboral. Para ello, se debe tener en consideración que, si bien en cuanto a su base de cálculo, el incremento reclamado se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente en su artículo 63, que únicamente ha sido incrementado por la ya referida Ley N° 19.933, lo que hace aplicable la norma de reenvío contenida en el artículo 71 del cuerpo normativo docente, que consagra al Código del Trabajo como norma supletoria, de manera, que al no contempla la ley especial regulación expresa de la prescripción extintiva, debe acudirse al compendio laboral.

De tal forma, correspondiendo el aumento reclamado a una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

3°) Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de tal beneficio, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del código laboral, por el reenvío que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente y, por tratarse, también, de una contraprestación en dinero constitutiva de remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Regístrese. Rol 2.647-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Ligua con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, se suprimen los tres últimos párrafos de su fundamento undécimo. Asimismo, se reproduce el motivo quinto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, conforme su concluyó del análisis de los textos referidos, corresponde dar lugar a la defensa por medio de la cual se solicita la prescripción de los derechos reclamados, conforme el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, de manera que la demanda queda concedida respecto aquellas prestaciones no afectadas por dicho modo de extinguir las acciones y derechos, que opera dos años contados hacia atrás desde la notificación de la demanda, efectuada el 23 de diciembre de 2016.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, respecto de las prestaciones anteriores al 23 de diciembre de 2014, a las cuales la demandada fue condenada, conforme la liquidación que deberá ordenarse practicar por quien corresponda, sin costas.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Biel, quienes fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en el voto disidente de la sentencia de unificación.

Regístrese y devuélvase. Rol N°2.647-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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