Unificación Rol N° 25.003-2017

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Sentencia

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos RIT O-37-2016, RUC 1640024369-0, del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña Karla Wuth Aguilera, en representación de los docentes que indica, en contra de la Municipalidad de Ñiquén, condenándola al pago del incremento remuneracional del bono proporcional otorgado por la Ley N° 19.933, según la carga horaria de cada actor, más reajustes, intereses y costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.

Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “si el aumento del bono proporcional con los fondos de la Ley 19.933 aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o por el contrario, el referido aumento aplica tanto a aquellos como a los que se desempeñan en el sector municipal”.

Tercero: Que la recurrente sustentó su arbitrio explicando que un grupo de docentes de la Municipalidad de Ñiquén interpuso demanda requiriendo que se les pagara el aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.410 en relación con la Ley N° 19.933, pretensión que fue acogida por el tribunal de base y mantenida por la Corte de Apelaciones de Chillán al desestimar el recurso de nulidad que se interpuso. Indica que dicho tribunal sostuvo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento requerido debe pagarse conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, haciendo referencia a diversos fallos de la Corte Suprema que han resuelto que se trata de una prestación que favorece tanto a los docentes de los establecimientos del sector municipal como aquellos del particular subvencionado.

Indica que la defensa de la municipalidad no se basó en desconocer el derecho de los actores haciendo una distinción entre el sector público y el privado, sólo se planteó que no es obligación del sostenedor municipal individualizar el incremento en las liquidaciones de remuneraciones de los docentes por cuanto “los montos vienen asignados con anterioridad, ya que el incremento afecta la remuneración básica mínima nacional y con ello todas las asignaciones que por ley se establecen, y lo más importante, dicho monto se encuentra pagado”.

Señala que en relación con la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la Corte de Apelaciones la desestimó, considerando que la sentencia de base cumplió las exigencias legales de fundamentación y razonabilidad analizando pormenorizadamente toda la prueba rendida, concluyendo que no se acreditó el pago del bono reclamado, ya que los recursos percibidos por la Ley N° 19.933 fueron destinados a incrementar otros conceptos de la remuneración básica como la asignación por experiencia, responsabilidad directiva y otros, sin que figurara dicho pago en las liquidaciones de remuneraciones.

Sostiene que por una errónea concepción de lo que se entiende por incremento o mejoramiento de las remuneraciones docentes se ha confundido a los tribunales de justicia, quienes, en algunos casos, han concluido que el incremento del bono proporcional de la Ley N° 19.410, a través de los fondos de la Ley N° 19.933, también favorece a los profesionales de los establecimientos de la educación municipal.

Indica que es efectivo que el bono proporcional mensual ha sido incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, que no ha sido derogado por normas posteriores, que constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, y que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, pero ello no puede llevar a concluir que dicho bono –que ya reciben los docentes de la educación municipal con recurso de la Ley N° 19.410- corresponde que sea incrementado con los recursos de la Ley N° 19.933.

Afirma que el aumento de la remuneración con los recursos del referido cuerpo legal “no se produce en el incremento del bono proporcional, pero sí con el incremento de las remuneraciones según los otros capítulos II, III y IV de la ley, de tal suerte que los docentes de la educación municipal sí se han visto mejorados en sus remuneraciones con los fondos de la Ley N° 19.933 de tal suerte que no están excluidos de su beneficio”.

Precisa que si bien el artículo 9 de la ley tantas veces referida no excluye a los establecimientos del sector municipal, contiene una regla clara acerca del destino que se debe dar a los recursos que perciban por ese motivo, esto es, mejorar las remuneraciones docentes según sus capítulos II a V, pero en ningún caso incrementar el bono proporcional mensual del capítulo I que sólo aplica al sector particular subvencionado, por cuanto los del sector municipal ya lo perciben con los recursos de la Ley N° 19.410.

Concluye que el aumento del bono proporcional establecido en el capítulo I de la Ley N° 19.933 sólo aplica a la educación particular subvencionada, por cuanto las mejoras del sector municipal se contemplan en los capítulos II a V, de manera que todos ven mejoradas sus remuneraciones pero a través de vías distintas.

Cuarto: Que la sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 27 de noviembre de 2013, en los autos Rol N° 4.312-13, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia que se plantea en relación con “la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal”, concluyendo que “ … del tenor literal de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado. En otras palabras, el artículo 1° de la Ley N° 19.933 prevé un aumento de la bonificación proporcional y el procedimiento para su cálculo, que es aplicable sólo a los profesionales del sector particular subvencionado”.

Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … lo reseñado anteriormente apunta a que el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación según establece su artículo 35 que regula la renta mínima nacional; de ahí los artículos 63 y 65 que reglamentan, precisamente la bonificación proporcional, instalándola como un derecho para tales profesionales, sin distinguir si laboran el sector municipal o particular subvencionado. Como dichas normas no han experimentado modificación, es obvio que semejante bono constituye un rubro fijo en la remuneración de los docentes, siendo del caso advertir que habida cuenta la particular naturaleza de la vinculación entre docente y sostenedor, de carácter estatutaria, en ella no interviene su consentimiento y, en consecuencia, dependen del criterio y decisión del Estado como órgano planificador de la educación nacional y de su adecuada regulación, premisa que responde al padrón de hermenéutica del inciso 1° del artículo 19 del Código Civil”, concluyendo que “ … la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador”.

Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si es procedente reconocer a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada.

Séptimo: Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

El artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”

“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”

“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”

“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”

“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”

“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.”

“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).”

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita. Entonces, dicha ley instaura tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.

Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada “bonificación proporcional mensual” y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.

Octavo: Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410. Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410. En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3, 5, 9 y 10.

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410.

Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598. El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3, 5, 9 y 14.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1°, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado “Aumento de la bonificación proporcional”, único referido a dichos profesionales, señala: “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley N° 19.410.”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9°, ubicado en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”

Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente.

Noveno: Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.

Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1.

Décimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al resolver que la sentencia de base no incurrió en la infracción de ley denunciada. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, 3 y 9 de la Ley N° 19.933, 63 y 65 de la Ley N° 19.070. En consecuencia, se hace innecesario pronunciarse sobre la causal subsidiaria alegada por la demandada.

Undécimo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras de San Carlos en los autos RIT O-37-2016 y RUC 1640024369-0, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, teniendo en consideración que para modificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto de una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendido la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran, a lo menos, dos resoluciones firmes que adopten una desigual línea de reflexión que solucionen de manera concluyente pleitos de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Es del caso que al plantear la materia de derecho objeto del recurso se señala que ella dice relación con determinar “si el aumento del bono proporcional con los fondos de la Ley 19.933 aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o por el contrario, el referido aumento aplica tanto a aquellos como a los que se desempeñan en el sector municipal”, en circunstancias que por otra parte sostiene que nunca se desconoció tal derecho de los demandantes sino que sólo se alegó como defensa que no era obligación del sostenedor municipal individualizar el incremento en las liquidaciones de los docentes, por cuanto los montos vienen asignados con anterioridad, y con ello, todas las asignaciones que por ley se establecen se encuentran pagadas. Es del caso que tal materia, en la forma planteada, no aparece tratada de tal forma en la sentencia que se cita de contraste, la que sólo concluye que “el incremento de la bonificación proporcional mensual ordenado por el artículo 1° de la Ley N° 19.933, se aplica sólo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado”. Atendida la discordancia precitada no se cumplen las condiciones necesarias para efectuar el contraste necesario con el fallo citado por el recurrente y pronunciarse sobre una determinada materia de derecho.

Regístrese.

Rol N° 25.003-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se mantienen los fundamentos primero a sexto de la sentencia de base, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Asimismo, se reproducen los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, en consecuencia, como de los textos referidos fluye que la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, se debe concluir que la demanda debe ser rechazada

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, Leyes N° 19.070, 19.410, 19.504, 19.598, 19715 y 19.933, se decide que:

Se rechaza la demanda interpuesta por doña Karla Andrea Wuth Aguilera en contra de la Municipalidad de Ñiquén.

No se condena en costas a la parte demandante, atendido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

El Ministro señor Blanco estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atento los argumentos expresados en el fallo de unificación

Regístrese y devuélvase. Rol N° 25.003-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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