Unificación Rol N° 36.770-2017

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Sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-340-2017, Ruc 1740012979-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Trejo Urrutia Jorge Andrés con Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso”, por sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa; y se acogió la demanda en cuanto se declaró que la relación jurídica habida entre las partes, desde el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2016, es de naturaleza laboral; y que el despido es nulo e injustificado, condenándose a la parte demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación ocurrida el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la convalidación del despido, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento del 50%, y feriado anual y proporcional, reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y 11 de la Ley N° 18.834; y, en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo texto legal.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, lo acogió e invalidó el fallo que hizo lugar a la demanda y, en el de reemplazo, la rechazó. Respecto de dicha decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y anule la sentencia impugnada y dicte la respectiva de reemplazo. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar dice relación con establecer si “las contrataciones realizadas por organismos del Estado bajo la modalidad de honorarios, están afectas a las normas del Código del Trabajo si las circunstancias de hecho demuestran sus elementos en aplicación del principio de la primacía de realidad”.

El recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada porque estimó que el vínculo contractual existente entre las partes cumplió con la normativa que autoriza la contratación a honorarios, al no considerar la serie de índices de laboralidad bajo los cuales se llevó a cabo la relación entre las partes, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol número 7091-2015, cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “en el ámbito del derecho público, no es posible proceder de manera distinta a la contemplada en la legislación pertinente, de manera tal que si ésta autoriza dicha contratación a honorarios por un lapso determinado y para labores específicas que dicen relación con la especialidad del profesional contratado que acepta las condiciones de la convención. Que, el Servicio o repartición estatal demandado otorgare beneficios como los descritos por la sentenciadora en el fallo recurrido no puede ser argumento legítimo para modificar la naturaleza del vínculo. Demuestra, por el contrario, la voluntad de homologar aquellos a todos sus prestadores, aunque no sean empleados fiscales”. Asimismo, que “las circunstancias fácticas descritas por la sentencia de primer grado, resumidas en el motivo Segundo de este fallo no son indiciarias únicamente de una relación laboral, pueden ser -y son- de otra naturaleza, tanto más que para la contratación de los mismos se alude por el ente público a la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, de manera que decidir que constituye el vínculo jurídico descrito uno de carácter laboral entre el actor don Jorge Andrés Trejo Urrutia y el Serviu, Región de Valparaíso, es contravenir expresamente lo mandatado por el legislador”. De esta manera, se acogió el recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

En cuanto a los hechos asentados en la sentencia del grado, resumidos en el aludido considerando segundo, son los siguientes: “el actor ha prestado servicios personales profesionales para la demandada y que en tal calidad se ha desempeñado en forma ininterrumpida entre el 01 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2016 ”, lo que “se desarrolló tras la suscripción de diferentes contratos” y que el nivel de rentas “alcanzó a $1.445.000, por mes”; “se desempeñó como ingeniero constructor, en programas y actividades propios de los objetivos del servicio demandado, como era la de “Inspector Técnico de Obras y otras labores como preparación de Antecedentes Técnicos, Preparación y/o corrección de Planos en Digital y papel, Cubicación y preparación de Presupuestos, Apoyo en el proceso de visación de proyectos, oficios, memos, Inspección de obras, Control y seguimiento de la obra, entregando informes y planillas Excel, que indique avance de ella, Preparación de informes técnicos, Apoyo en Gestión de seguimiento, auditoría y metas internas, Apoyo en coordinación entre servicios asociados a proyectos de competencia de la Oficina de Vialidad Urbana”. Alude a planes permanentes “como pavimentación participativos y también asociados con la ocurrencia de emergencias como el terremoto de 2010 o el incendio de 2014…”, “siempre el actor debió ceñirse a la normativa legal y reglamentaria propia de las tareas de construcción”. Además, “se le encargó trabajo en terreno…de permanente ocurrencia para la que incluso,… se le otorgó credencial institucional…” “Los proyectos en cuya participación se convino con la demandada fueron diversos de carácter constructivo, habitacional y urbano”. Tenía asignada “responsabilidades de carácter administrativo institucional…” y da ejemplos de esta función y “otras funciones que su jefatura considere pertinentes”. También, que “por las prestación de los servicios personales que convino con la demandada recibió en forma mensual emolumentos en dinero, los que eran pagados mes vencido” y que en los contratos “se convino siempre una suma alzada… y no cabe duda alguna que correspondía a la prestación de los servicios personales convenidos girándose las boletas que se adjuntan a la causa por el demandante, sin objeción, mensuales y por todo el periodo trabajado”; “el actor recibió capacitación y que tenía permisos de diversa índole, con derecho a remuneraciones, especiales, paternales, por fallecimiento, ausencia por enfermedad previa presentación de licencias médicas”.

Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 7.091-2015 de esta Corte, dictada con fecha 28 de abril de 2016, expresa que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las ordenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”. Agrega que “para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las órdenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”; y concluye que “de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N° 18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”.

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer si “las contrataciones realizadas por organismos del Estado bajo la modalidad de honorarios, están afectas a las normas del Código del Trabajo si las circunstancias de hecho demuestran sus elementos en aplicación del principio de la primacía de realidad”; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del mismo código, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que para dilucidar el punto corresponde establecer, en primer lugar y en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.

A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Esta norma es igual a la contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en la sentencia de contraste que se ha citado.

Séptimo: Que de la normativa transcrita es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por las normas del contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario.

El Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.

Octavo: Que, en el presente caso, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda otra actividad que su jefatura considere pertinente.

Noveno: Que, en consecuencia, para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, la interpretación acertada es la que da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante prestan servicios en las condiciones previstas por el código del ramo y no en los términos del Derecho Civil.

Décimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidieron que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo existente entre las partes es una de prestación de servicios regida por el Código del Trabajo.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 18.834, debió ser rechazado.

Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la sentencia de base de dos de junio del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos Rit O- 340-2017, Ruc 1740012979-7, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de la ministra señor Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:

1° Que, atento a lo que disponen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, para que prospere el recurso de unificación de jurisprudencia es necesario que frente a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente semejantes u homologables se hayan asumido concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que den cuenta de una discrepancia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada, ergo, se requiere que la sentencia que se invoca guarde una similitud jurídicamente significativa con el caso que se presenta. Lo anterior, obliga a analizar si los hechos que se tuvieron por establecidos en el pronunciamiento que se impugna, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del recurso, son comparables con aquellos que son materia de la sentencia que se incorporó para su contraste.

Por consiguiente, como lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, la labor que le concierne se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma jurídica que regla el conflicto, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en una sentencia anterior en sentido diverso, para lo que es menester la concurrencia de circunstancias análogas en la impugnada y en aquella traída como criterio de referencia, a las que cabe aplicar la misma regla, disposición o principio, ya que el presupuesto habilitante del recurso es la existencia de jurisprudencia contradictoria;

2° Que el recurrente sólo acompañó para los efectos del contraste una sentencia dictada por esta Corte en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia número de rol 7091-2015 y, según se advierte de su lectura, para acogerlo se consideraron los hechos que el pronunciamiento impugnado tuvo por establecidos, a saber: que la demandante fue contratada por una municipalidad para prestar labores de aseo, mantención, reposición, recuperación, construcción de áreas verdes, riego, desmalezado, despapelado y corte de césped, entre otras, entre marzo de 2009 a diciembre de 2011, a través de diversos contratos a plazo fijo, y a partir de enero de 2012 a agosto de 2014 a honorarios; y que se configuraron los indicios propios de una relación laboral;

3° Que, en el presente caso, la sentencia de base tuvo por asentado que el demandante, de profesión ingeniero, se desempeñó como inspector técnico de obras y participó en programas y actividades de carácter constructivo, habitacional y urbano propias del servicio demandado, conforme a los términos de los diversos contratos que suscribió entre marzo de 2012 y diciembre de 2016, que se especificaron en el motivo segundo de la sentencia de base.

Entonces, como se aprecia, la situación descrita no es posible confrontarla con la de que trata la sentencia de cotejo que al tener por establecida la existencia de los elementos propios de la relación laboral razonó sobre la base de presupuestos fácticos diversos, por lo tanto, queda de manifiesto que ésta no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto del juicio, pues, en definitiva, resuelve teniendo en consideración contextos fácticos y normativos diversos, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que el recurso, en opinión de la disidente, no puede prosperar a su respecto.

Asimismo, acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por las razones siguientes:

1°) El recurrente, ingeniero, prestó servicios profesionales para el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2016, bajo la forma de un contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales. No hay controversia en torno a estos hechos.

2°) La Corte ha sido llamada a determinar si dicha relación jurídica entre las partes se rige, como ha establecido la sentencia recurrida, por el Código Civil o, como sostiene el recurrente, por el Código del Trabajo.

3°) Esta determinación exige preguntarse si la ley autoriza a los órganos de la Administración del Estado a contratar servicios profesionales, bajo subordinación y dependencia, conforme a las reglas del contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales.

Si la respuesta a esta pregunta resultara negativa, cabría preguntarse si como consecuencia de tal contratación sin contar con autorización para ello, la respectiva relación se regiría por el Código del Trabajo. El disidente no examinará esta segunda pregunta, pues en su opinión la ley autoriza excepcionalmente a contratar al demandante bajo las reglas del Código Civil.

Entonces, cabe determinar si, en la especie, se dan los supuestos que permiten esta contratación excepcional a honorarios.

4°) En lo pertinente, el artículo once de la Ley N°18.834 dispone que “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales… Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

5°) Los factores determinantes de la relación entre las partes son dos: primero, el título profesional del recurrente y, segundo, la circunstancia de que los servicios profesionales se prestan bajo subordinación y dependencia de la recurrida.

El primer elemento no es problemático, pues la disposición transcrita en el numeral anterior expresamente autoriza a los órganos de la Administración del Estado a contratar bajo régimen civil los servicios de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. El problema se limita entonces al segundo factor.

6°) La ley 4.053, de 29 de septiembre de 1924, reguló por primera vez el contrato de trabajo y dispuso en su artículo primero que éste “se rejirá por las disposiciones de la presente lei con preferencia a las leyes jenerales”. Hasta la entrada en vigencia de esta ley, la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia se regía precisamente por las leyes generales, contenidas en las disposiciones de la §9 del título XXVI del Libro IV del Código Civil, “Del arrendamiento de servicios inmateriales”. En efecto, no es que el arrendamiento de servicios inmateriales excluya el trabajo bajo subordinación y dependencia. Es precisamente porque lo comprende, y porque sus disposiciones no protegen adecuadamente al trabajador, que se hizo necesario regular especialmente el trabajo bajo subordinación y dependencia. No es entonces en virtud de su naturaleza que el arrendamiento de servicios inmateriales no se aplique en general al trabajo bajo subordinación y dependencia; ello es resultado de una decisión legislativa soberana, hoy recogida en los artículos primero, séptimo y octavo del Código del Trabajo. Ella convive con otra especialísima decisión legislativa soberana: el Servicio de Vivienda y Urbanización puede contratar ingenieros bajo régimen de arrendamiento de servicios inmateriales, el cual no excluye la posibilidad de subordinación y dependencia. El disidente no expresa opinión sobre el mérito de esta decisión: le basta constatar que ella se encuentra vigente y que la sentencia recurrida se ajusta a ella.

Regístrese.

N° 36.770-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero y segundo, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta, séptima, octava y novena de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, conforme a lo razonado, se desprende que las funciones del actor excedían el marco de los proyectos para los que fue contratado; y que, no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente lo vinculaban con la demandada, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, desde que poseía los rasgos propios y característicos de un contrato de trabajo de duración indefinida, esto es, de una convención en virtud de la cual prestaba servicios para el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, bajo subordinación y dependencia, por el pago de una remuneración determinada.

Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido la sentencia de base al declarar que la relación jurídica habida entre las partes desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016 es de naturaleza laboral, no incurrió en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 11 de la Ley N° 18.834, deberá ser desestimado. Asimismo, se rechazará el recurso fundado en la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal, teniendo presente los fundamentos reseñados, toda vez que, acertadamente se efectuó la calificación jurídica de los hechos asentados.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Carlos Rivadeneira Martínez, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, contra la sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos Rit O-340-2017, Ruc 1740012979-7.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Correa, quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo expresado en la disidencia.

Regístrese y devuélvase.

N° 36.770-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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