Unificación Rol N° 37.147-2017

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Sentencia

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit T-21-2017 y Ruc 17-4-0008745-8 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Miguel, doña Lidia Silva Bueno dedujo demanda de tutela laboral por despido discriminatorio, y, en subsidio, de despido injustificado y nulidad del mismo, en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, representada por don Juan Rozas Romero.

Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la denuncia de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado y nulidad del mismo.

En contra del pronunciamiento de base la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 incisos séptimo y octavo y 8 del Código del Trabajo, 4 de la Ley N° 18.883, 3 letra c) de la Ley N° 18.695 y Decreto Supremo N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, lo rechazó.

En contra de dicha resolución el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja el recurso de anulación interpuesto, declarando que la relación entre las partes fue de aquéllas reguladas por el Código del Trabajo, que su despido obedeció a motivaciones políticas, de manera que proceden las indemnizaciones a que hace referencia el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo; en subsidio, se declare que el despido fue injustificado, indebido o improcedente, debiendo condenarse al pago de las indemnizaciones por ocho años servidos con el recargo del 50%, y por falta de aviso previo. En cualquier caso, se declare que el despido fue nulo, por no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, devengándose el régimen compensatorio de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, desde el despido y hasta la fecha de la convalidación; además, deberán pagarse las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por todo el tiempo servido, indemnización por treinta días de feriado legal y/o proporcional correspondiente a las últimas dos anualidades laboradas, más reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada compareció ante esta instancia y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, dice relación con establecer la “calificación jurídica que cabe otorgarle a una relación entre una persona natural y una Municipalidad, cuando la función contratada y desempeñada por esa persona natural está contemplada dentro de la Ley Orgánica de Municipalidades, y se verifica merced a diversos y sucesivos contratos a honorarios, sin solución de continuidad, por un período prolongado, superior a un año, hipótesis que exige tratarla como un vínculo laboral”.

La recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso porque estimó que el vínculo contractual existente entre las partes cumplió con la normativa que autoriza la contratación a honorarios, y que la circunstancia de tratarse de una función privativa de la municipalidad, no se contrapone a que la actividad de promoción de desarrollo comunitario sea contratada a honorarios; y al no considerar la serie de índices de laboralidad bajo los cuales se llevó a cabo la relación entre las partes, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos ingresos roles 5.699-2015 y 27.169-2015, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es menester que concurran resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se consideraron los hechos que el tribunal del fondo estableció, a saber, que: a) la demandante prestó servicios desempeñándose en diversos programas que variaban año a año en sus objetivos específicos; b) los servicios tenían duración de un año calendario; c) en las dos últimas contrataciones, sus honorarios debían imputarse al ítem 215.21.04.004, según se lee de los decretos N° 538 y N° 835, de 23 de enero de 2015 y 21 de enero de 2016, respectivamente; d) el reseñado ítem dice relación con personas naturales a honorarios para la prestación de servicios transitorios ajenos a la gestión administrativa interna de la municipalidad y que digan relación con programas en beneficio de la comunidad; e) las actividades desarrolladas por la demandante son servicios transitorios, como se desprende de lo consignado en las “fichas de evaluación de programas y proyectos” correspondientes a los años 2011 y 2016, con objetivos específicos que difieren entre sí; f) la demandante no desempeñó las mismas funciones. En los años 2013 y 2014 fue monitora comunitaria, en el año 2015 encargada territorial y, en el año 2016, encargada territorial y turismo municipal; g) en los contratos a honorarios suscritos en los meses de enero de 2013, 2015 y 2016, las partes no estipularon jornada alguna y la actora no registraba asistencia; h) durante los períodos comprendidos entre el 15 y el 25 de abril de 2016, 29 de abril y 25 de junio de 2016, 28 de junio y 26 de julio de 2016, y 29 de julio y 12 de agosto de 2016, gozó de licencia médica; i) durante los reseñados meses de 2016, emitió las correspondientes boletas de honorarios, informando al municipio las actividades que en cada uno de ellos realizó, las que se encuentran consignadas en el documento “informe de actividades personal a honorarios”; suscritos por ella sin que conste que hubiese informado el goce de licencias médicas; y no consta en las respectivas boletas descuento alguno por los días no laborados.

Del mismo modo, se consideró que “sobre la base de tales hechos, el tribunal del fondo arribó a la convicción de que la actora fue contratada a honorarios por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en el ámbito de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 18.883 y el Decreto N°854 de 2004, desde que aquélla se desempeñó en un cometido específico, de carácter transitorio, ajeno a la gestión administrativa de la municipalidad, que dice relación con un programa desarrollado en beneficio de la comunidad, por lo que la prestación de servicios se rige por las reglas establecidas en el respectivo contrato”. Luego, se tuvo presente lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece en su artículo 3 las funciones que le son privativas, y en su letra c) indica, entre aquéllas: “La promoción del desarrollo comunitario”. A continuación, se indicó que el Decreto 854, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de diciembre de 2004, que “Determina Clasificaciones Presupuestarias”, incluye la glosa 21.04.004 denominada “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”, cuya definición fue introducida por el Decreto 1186 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 2008, en el sentido que “Comprende la contratación de personas naturales sobre la base de honorarios, para la prestación de servicios ocasionales y/o transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, que estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar emergencias”. En seguida, se razonó que “de esta últimas dos preceptivas legales, se colige que la circunstancia de tratarse de una función privativa de la municipalidad, no se contrapone a que la actividad de promoción de desarrollo comunitario sea contratada a honorarios”. Por último, se concluyó que “la municipalidad se encontraba especialmente facultada para haber contratado a la actora sobre la base de honorarios, puesto que de conformidad a la plataforma fáctica precedentemente reseñada, no controvertida por quién recurre por esta vía, su vinculación se desarrolló dentro de los presupuestos que exige el marco legal que establece para el caso el artículo 4° de la Ley N°18.883 y, en consecuencia se rige por las reglas que establece el respectivo contrato, como acertadamente se consigna en el fallo objeto del presente arbitrio procesal, por lo que no podrá prosperar”.

Quinto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 5.699-2015, dictada por esta Corte el 19 de abril de 2016, en causa caratulada “González con Municipalidad de Talca”, acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en el marco de una demanda de reconocimiento de relación laboral interpuesta por un grupo de trabajadores de la Municipalidad de Talca, que se desempeñaban en labores de aseo y ornato. Dicho fallo define, en primer lugar, lo que debe entenderse por labores accidentales y no habituales de la municipalidad, señalando que son aquellas que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Razona luego, en el motivo decimosexto, que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen del Estatuto del ramo, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”. Resolviendo, en definitiva, que la correcta exégesis del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, “está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

En lo que atañe al fallo dictado por esta Corte con fecha 19 de octubre de 2016, en causa rol N° 27.169-2015, se sostiene que “cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros”.

Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer la “calificación jurídica que cabe otorgarle a una relación entre una persona natural y una Municipalidad, cuando la función contratada y desempeñada por esa persona natural está contemplada dentro de la Ley Orgánica de Municipalidades, y se verifica merced a diversos y sucesivos contratos a honorarios, sin solución de continuidad, por un período prolongado, superior a un año, hipótesis que exige tratarla como un vínculo laboral”; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Séptimo: Que para dilucidar el punto corresponde establecer, en primer lugar y en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.

A su turno, el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Esta norma es igual a la contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo, sobre la base de la cual se estructura uno de los fallos acompañado.

Octavo: Que de la normativa transcrita es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, sino por las normas del contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por una municipalidad, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario.

El Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es, en definitiva, el elemento caracterizador y puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.

Noveno: Que, en el presente caso, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de una persona natural -monitora comunitaria- que si bien aparece contratada a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización.

Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

Undécimo: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, el de nulidad que dedujo debió ser acogido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse interpretado erradamente los artículos 1 y 8 del mismo texto legal y 4 de la Ley N° 18.883, en relación a los hechos establecidos, debiendo anularse la sentencia del grado, procediéndose seguidamente, a dictar la de reemplazo pertinente.

Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel cuando al resolver el recurso de nulidad decidieron que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo existente entre las partes es una de prestación de servicios a honorarios regida por el propio contrato.

Décimo tercero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de veintinueve de mayo del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos Rit T- 21-2017, Ruc 17-4-0008745-8, en consecuencia, se declara que se lo acoge y se la anula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 37.147-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos séptimo a décimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede.

Se mantienen los motivos primero a octavo y undécimo, y los párrafos primero y segundo del noveno, de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que no resultan afectados por la decisión a emitirse.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que es un hecho establecido que la trabajadora prestó servicios personales para la demandada de manera continua desde febrero de 2009, desarrollando funciones territoriales, en el área del adulto mayor y destinadas a la promoción del desarrollo comunitario, hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo los servicios se proporcionaron a cambio de una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, ejecutados bajo la supervisión e instrucciones de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la municipalidad.

Por otra parte, las labores desempeñadas por la actora no son transitorias ni ocasionales, sino al contrario, se le encomendaron funciones de carácter permanente, que se encuadran dentro de las actividades propias de la municipalidad, esto es, la promoción del desarrollo comunitario en el ámbito de los adultos mayores.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los documentos, en especial de los contratos celebrados por las partes y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el desarrollo material de la vinculación referida, se configuró una relación de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado.

Cuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo, lo que conduce a las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el referido estatuto.

Quinto: Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece, en primer término, que no se encuentran acreditados los indicios invocados en la demanda para concluir la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Sin embargo, respecto de la demanda subsidiaria, se debe señalar que la demandada reconoció al contestar que la desvinculación de la actora se produjo sin invocar causal legal, de manera que corresponde concluir que el despido es improcedente, debiendo, por consiguiente, ser acogida la demanda de despido injustificado y accederse a las indemnizaciones reclamadas.

A lo anterior se suma que la demandada asiente de forma tácita la mora previsional, pues se ampara en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral, por lo que deberá acogerse, también, la demanda de cobro de cotizaciones de seguridad social por el período que estuvo vigente el vínculo laboral.

Sexto: Que en lo concerniente al feriado legal y proporcional reclamados, la demanda deberá ser desestimada, por no haberse acreditado suficientemente dicho capítulo.

Séptimo: Que no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción.

Por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa resarcitoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Por lo razonado, no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado.

Octavo: Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $548.000, teniendo en consideración la fecha de ingreso y de despido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.-Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.

II.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Lidia Silva Bueno en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en cuanto se declara que la relación contractual habida entre las partes fue de naturaleza laboral y se extendió desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016; y que el despido de la actora fue injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:

a).- $548.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $4.384.000, a título de indemnización por años de servicio.

c).- $2.192.000, por recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido.

IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- No se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.

Acordada, en cuanto al rechazo de la demanda de nulidad del despido, con el voto en contra de los ministros señora Chevesich y señor Cerda, quienes estuvieron por acogerla y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido, teniendo en consideración la calificación jurídica del vínculo contractual habido entre las partes y que se encuentra acreditado el hecho del despido, por lo que procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, de lo que devienen las consecuencias propias de la vinculación de naturaleza laboral establecidas en el código del ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas.

Regístrese y devuélvase. N° 37.147-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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