Unificación Rol N° 37.266-2017

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Sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rit O-8-2017, Ruc 1740007528-K, del Juzgado de Letras de Galvarino, caratulados “Yáñez con Municipalidad de Galvarino”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes, dándose lugar a la petición de declaración de despido injustificado y de nulidad del mismo, sin embargo, se condenó a la demandada sólo al pago de las cotizaciones por el período trabajado, denegando la solicitud de aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.

Ambas partes dedujeron recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en lo pertinente al presente arbitrio, con fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, acogió el deducido por el demandante, afincado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por medio de la cual denunció la infracción del inciso quinto del artículo 162 del estatuto legal citado; y, en la decisión de reemplazo, condenó, además, al pago de la referida punición, esto es, de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador y hasta la convalidación del despido.

Respecto de dicha decisión el demandado dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto estimó la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, no obstante que el empleador no actuó como agente retenedor de las cotizaciones previsionales, es errónea, pues, sea de buena o mala fe, los sujetos del vínculo le tenían asignada una naturaleza diversa a la descrita por los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

Indica que tal decisión contraría el criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, citando para los efectos de su cotejo, la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2016 en los autos ingreso número 646-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual, en su entender, se contiene la tesis correcta, esto es, que no procede tal punición en el caso que la existencia de la relación laboral discutida, haya sido fijada por la sentencia definitiva, pues sólo en virtud de la dictación del fallo de base que acoge la demanda es que se perfeccionan jurídicamente los derechos del actor en cuanto dependiente de la demandada. Indica textual: “sólo en virtud de la dictación de este fallo y luego de la constatación a través de la prueba de una situación fáctica, es posible dar por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, razón por la que con anterioridad a la dictación de la sentencia, el empleador no se encontraba obligado a pagar cotización previsional alguna, presupuesto básico para acceder a la acción de nulidad de despido impetrada, conforme exige el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la causal invocada, al no existir infracción de ley, al igual que el recurso de nulidad”.

De este modo, la sentencia de contraste, al determinar la extensión de los efectos que tiene el reconocimiento judicial de una relación de trabajo discutida, plantea la discusión relativa a la naturaleza de dicho fallo, optando por aquella que postula que se trata de una constitutiva, y que por lo tanto genera una situación nueva que produce efectos hacia el futuro; y no declarativa, cuya consecuencia es entender que se trata del reconocimiento de una situación ya existente, y que por lo tanto, produjo sus efectos desde su surgimiento, anterior a la sentencia.

Tercero: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274- 16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017 respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. Cuarto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.

Quinto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.

Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Octavo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, premisa sobre la cual, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al ya mencionado artículo 162 del estatuto laboral, debió ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Décimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado la interpretación que asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase. N° 37.266-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a quince de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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