Unificación Rol N° 37.778-2017

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Sentencia

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-75-2016, Ruc 16-4-0050698-5, del Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “Guerra Páez Johanina del Carmen y otros con Municipalidad de Rinconada”, por sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenándose a la demandada al pago de las diferencias por bono proporcional de acuerdo al cuadro que describe, más reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 510 del mismo texto legal y 144 del Código de Procedimiento Civil, por haberse desestimado la excepción de prescripción opuesta y condenado en costas a su parte.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, lo rechazó.

Respecto de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y rechace la demanda. La materia de derecho propuesta, respecto la cual se ordenó traer los autos en relación, se refiere a declarar que la acción de cobro de remuneraciones originadas en el contrato de trabajo está sujeta a la prescripción extintiva prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, norma de orden público que debe primar por sobre las de derecho común.

La parte demandante formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar que la acción de cobro de remuneraciones originadas en el contrato de trabajo está sujeta a la prescripción extintiva prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, norma de orden público que debe primar por sobre las de derecho común.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933, es el que contemplan las reglas del derecho común contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, esto es, de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible y no el término que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias dictadas en los autos roles números 417-2017 y 1.120- 2017, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “el tribunal a quo, para desestimar la excepción de prescripción opuesta, ha efectuado una correcta aplicación del Derecho, por cuanto el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933, es el que contemplan las reglas del derecho común contenida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, esto es, de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible y no el término que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo. Primero, porque la Ley N° 19.933 no regula especialmente el plazo de prescripción para el cobro del beneficio laboral referido. Segundo, porque ante la situación de controversia sobre la exigibilidad de un derecho laboral, debe preferirse al caso concreto de la aplicación de las reglas del Derecho Civil, dado que éstas protegen mayormente los derechos del trabajador, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo. Y tercero, la literalidad de lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo impide aplicar sus disposiciones al beneficio laboral reclamado, esto es, el incremento del bono proporcional contemplado en la Ley N° 19.933, desde que aquel precepto sólo regula el plazo de prescripción de los derechos regidos por el Código del Trabajo. Así se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 14.625-2017”.

Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 417-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 12 de abril de 2017, expresa que “son los propios demandantes los que entienden que lo solicitado por ellos es un “aumento de la bonificación proporcional mensual según lo dispuesto en la Ley 19.933” señalando que dichos aumentos lo son respecto de sus remuneraciones. En definitiva sostienen que el aumento dispuesto por la ley es uno que incrementa sus remuneraciones”; y agrega que “el concepto remuneración se encuentra definido en el artículo 41 del Código del Trabajo, de manera tal que ciertamente rige, para los efectos de la prescripción extintiva, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Laboral”.

En cuanto al fallo correspondiente al ingreso N° 1.120-2017 de la referida Corte de Apelaciones, dictado con fecha 12 de julio de 2017, no será considerado, toda vez que no contiene una interpretación sobre el asunto jurídico propuesto.

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre las reglas de prescripción aplicables a la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo resuelto por esta Corte en los autos rol número N° 19.100-17, por sentencia de 9 de noviembre de 2017, cuyos razonamientos se comparten, en el sentido que las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N° 19.933, como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo.

Al efecto, cabe considerar que se pretende el pago del aumento del bono proporcional previsto por la Ley N° 19.933, bonificación que se estableció por el artículo 8 de la Ley Nº 19.410. Sin embargo, ninguno de dichos cuerpos legales, tampoco el Estatuto Docente, se pronuncia acerca del plazo en que prescribe la acción para obtener el reconocimiento de tal derecho.

Por otro lado, el artículo 71 de la Ley N° 19.070 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Séptimo: Que resulta indispensable, para efectos del afán unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado. Para ello se debe considerar que, si bien en cuanto a su base de cálculo se sustenta en las disposiciones de una ley especial -la N° 19.933-, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente, a saber, en su artículo 63, introducido por la Ley N° 19.410, que únicamente fue incrementado por la Ley N° 19.933, lo que desde ya orienta la decisión hacia la norma de reenvío transcrita en el motivo precedente.

Cabe recordar, además, que el artículo 10 de la Ley N° 19.410, al establecer la forma de calcular la bonificación proporcional mensual, le da el tratamiento de remuneración, y su artículo 13 se refiere a ésta como un “beneficio remuneratorio”. Idéntica calidad se le otorga en la Ley N° 19.933, que en su artículo 9° estipula que “los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”.

De tal forma, no cabe duda que constituye una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual, y así también lo han entendido los demandantes en su libelo pretensor, al señalar que “la demandada, la I. Municipalidad de Rinconada les adeuda una parte de sus remuneraciones desde el año 2004”. Luego, es un hecho indiscutible que la bonificación proporcional mensual -y su incremento, en aquellos casos que resulta procedente- constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los docentes.

De ello se sigue que dichos estipendios, al tener un carácter netamente remuneracional, y además periódico, constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso primero del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

Octavo: Que, por otra parte, la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la bonificación en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.

Noveno: Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Rinconada, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en el estatuto laboral.

Décimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933, es el que contemplan las reglas del derecho común contenida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, pues, como ya se dijo, corresponde aplicar el término del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 510 del Código del Trabajo, debió ser acogido.

Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de dos de mayo de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras de Los Andes, en autos Rit O-75-2016, Ruc 16-4-0050698-5, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de los ministros señora Muñoz y señor Cerda, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que la línea de razonamiento de la sentencia impugnada es la acertada, atendido los siguientes fundamentos:

1°.- Que, la Ley N° 19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral reclamado en esta causa, por lo que, corresponde aplicar las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, en relación al 2514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.

2°.- Que, en consecuencia, en concepto de los disidentes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso al rechazar, en la parte atingente a lo que aquí se discute, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se rechazó la excepción de prescripción, toda vez que los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común.

Regístrese.

N° 37.778-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los párrafos penúltimo y último del considerando séptimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Que atendidas las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación de jurisprudencia, la excepción de prescripción extintiva opuesta deberá ser acogida respecto de las diferencias de bono proporcional que se reclaman anteriores en dos años a noviembre de 2016, toda vez que resulta aplicable, en la especie, el plazo establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada queda acogida respecto de las diferencias de remuneración producidas con anterioridad a noviembre de 2014.

Los ministros señora Muñoz y señor Cerda estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendido los argumentos expresados en la disidencia del fallo de unificación de jurisprudencia que antecede.

Regístrese y devuélvanse.

N° 37.778-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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