Unificación Rol N° 40.106-2017

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-136-2017 y Ruc 17-4-0009978-2 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Miguel, don Luciano Manuel Garay Pedreros dedujo en procedimiento de aplicación general demanda para que se declare la existencia de relación laboral, la nulidad del despido, y que fue injustificado, y de cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de San Miguel, representada por don Luis Sanhueza Bravo.

Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva intentadas por la demandada. Además, se desestimó la demanda, sin costas, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes.

En contra del pronunciamiento de base la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del mismo código, en relación con los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del referido estatuto laboral y artículo 4 de la Ley N° 18.883.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, lo rechazó.

En contra de dicha resolución el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo unificando la jurisprudencia.

La parte demandada formuló observaciones al mismo. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, dice relación con establecer el “régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”.

El recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso porque estimó que el vínculo contractual existente entre las partes cumplió con la normativa que autoriza la contratación a honorarios, al no considerar la serie de índices de laboralidad bajo los cuales se llevó a cabo la relación entre las partes, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos ingresos roles 7.091-2015, 5.699-2015 y 23.647-2014, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es menester que concurran resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque se estimó que la contratación del demandante se ajustó a la normativa del artículo 4 de la Ley N° 18.883 que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, toda vez que el contrato que vinculó laboralmente a las partes fue a honorarios, que cumple con los presupuestos de fondo que establece el referido artículo 4, ya que las municipalidades están autorizadas legalmente para suscribir contratos remunerados con un profesional o técnico para que realice un cometido específico. Para ello, se consideró que la sentencia de base asentó que, desde el día 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, el actor se vinculó con la demandada bajo el sistema de honorarios, comprometiéndose a prestar servicios personales de masoterapeuta en el Centro de Salud Familiar Recreo, a cambio de que la Corporación Municipal de San Miguel pagara sus honorarios que ascendían a $390.000, pago que se verificó por mes vencido previa entrega de un informe de la labor realizada; además, se acordó que el actor concurriría diariamente en un horario de lunes a viernes a distintos puntos de la comuna de San Miguel, debiendo ceñirse a las instrucciones que fueran impartidas por un funcionario de la Corporación señalada.

Del mismo modo, desestimó la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del mismo texto legal, y 4 de la Ley N° 18.883, porque se consideró que los artículos 1 y 4 de esa ley prevén que las municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se trata de funciones específicas, de carácter esporádicas, y que no se refieran a funciones habituales de las municipalidades. En ese sentido, se estimó que la contratación del demandante se llevó a cabo para que prestara sus servicios como mesoterapeuta, servicios que son susceptibles de encuadrar en la forma del “cometido específico”, toda vez que tuvieron por objeto el desarrollo de una labor precisa y determinada, referida a una labor que no integra la estructura institucionalizada o generalmente conocida de las corporaciones municipales. Por otra parte, se determinó que de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia de base, no se advierten los elementos inherentes a una relación laboral. Por último, se tuvo presente que, como lo ha sostenido esta Corte, aun cuando los servicios se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario e instrucciones, y se hayan retribuido con un honorario mensual, esas circunstancias no hacen aplicable el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, porque esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el inciso final del referido artículo 4 de la Ley N° 18.883, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común.

Quinto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 7.091-2015 de esta Corte, dictada con fecha 28 de abril de 2016, en causa caratulada “Candia con Municipalidad de Talca”, expresa que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las ordenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”. Agrega que “para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las órdenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”; y concluye que “de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N° 18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”.

En cuanto a la sentencia rol N° 5.699-2015, dictada por esta Corte el 19 de abril de 2016, en causa caratulada “González con Municipalidad de Talca”, acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en el marco de una demanda de reconocimiento de relación laboral interpuesta por un grupo de trabajadores de la Municipalidad de Talca, que se desempeñaban en labores de aseo y ornato. Dicho fallo define, en primer lugar, lo que debe entenderse por labores accidentales y no habituales de la municipalidad, señalando que son aquellas que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Razona luego, en el motivo decimosexto, que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen del Estatuto del ramo, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”. Resolviendo, en definitiva, que la correcta exégesis del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, “está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal queestablece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

En lo que atañe al fallo dictado por esta Corte con fecha 6 de agosto de 2015, en causa rol N° 23.647-2014, caratulada “Guzmán con Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano”, trata de un abogado que prestó servicios a honorarios para el Serviu Metropolitano y sostiene: “que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo”. Asimismo, la sentencia de reemplazo declara que: “por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer el “régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del mismo código, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Séptimo: Que para dilucidar el punto corresponde establecer, en primer lugar y en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.

A su turno, el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Esta norma es igual a la contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo, sobre la base de la cual se estructura uno de los fallos acompañado.

Octavo: Que de la normativa transcrita es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, sino por las normas del contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por una municipalidad, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario.

El Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es, en definitiva, el elemento caracterizador y puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.

Noveno: Que, en el presente caso, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización.

Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

Undécimo: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, el recurso de nulidad que dedujo debió ser acogido, fundado, de manera principal, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por haberse calificado erradamente los hechos establecidos, a los que debieron atribuírsele una cualidad jurídica diversa a la efectuada, debiendo anularse la sentencia del grado, procediéndose seguidamente, a dictar sentencia de reemplazo, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento en relación a la siguiente causal de nulidad, por ser innecesario de acuerdo con lo que se ha venido resolviendo.

Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel, cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, decidieron que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo existente entre las partes es una de prestación de servicios a honorarios regida por el propio contrato.

Décimo tercero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso el demandante en contra de la sentencia de base de veintiséis de mayo del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos Rit O-136-2017, Ruc 17-4-0009978-2, en consecuencia, se declara que se lo acoge y se la anula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese.

N° 40.106-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos séptimo a décimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede. Se mantienen los motivos primero a duodécimo de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que no resultan afectados por la decisión a emitirse.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que es un hecho establecido que el trabajador prestó servicios personales en el Centro de Salud Familiar Recreo de la demandada de manera continua desde el 1 de agosto de 2013, desarrollando labores de masoterapia, debiendo concurrir diariamente a distintos puntos de la comuna, hasta el 31 de enero de 2017, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo, los servicios se proporcionaron a cambio de una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, ejecutados bajo la supervisión e instrucciones de la Corporación Municipal de San Miguel, en jornada de lunes a viernes, con obligación de acudir a distintos lugares de la comuna.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los documentos, en especial de los contratos celebrados por las partes y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el desarrollo material de la vinculación referida, se configuró una relación de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado.

Cuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.

Quinto: Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien fue desvinculado sin expresión de causal, como lo reconoce al contestar, a lo que se suma que asiente de forma tácita la mora previsional, pues se ampara en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral, por lo que conduce a las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el estatuto respectivo, debiendo, por consiguiente, ser acogida la demanda y accederse a las indemnizaciones reclamadas.

Sexto: Que no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción.

Por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Por lo razonado, no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado.

Séptimo: Que en lo concerniente al feriado legal y proporcional reclamados, la demanda deberá ser desestimada, por no haberse acreditado suficientemente dicho capítulo.

Octavo: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $390.000, teniendo en consideración también, que no se discute la fecha de ingreso del actor ni la del despido.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.-Se acoge la demanda interpuesta por don Luciano Manuel Garay Pedreros en contra de la Municipalidad de San Miguel, en cuanto se declara que la relación contractual habida entre las partes fue de naturaleza laboral y se extendió desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2017; y que el despido del actor es injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones:

a).- $390.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $1.170.000, a título de indemnización por años de servicio.

c).- $585.000, por recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Se rechaza la acción de nulidad del despido.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.

Acordada, en cuanto al rechazo de la demanda de nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien estuvo por acogerla y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido, teniendo en consideración la calificación jurídica del vínculo contractual habido entre las partes y que se encuentra acreditado el hecho del despido, por lo que procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, de lo que devienen las consecuencias propias de la vinculación de naturaleza laboral establecidas en el código del ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas.

Regístrese y devuélvase. N° 40.106-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.


En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica