Unificación Rol N° 40.253-2017

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Sentencia

Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-10-2017, Ruc 17-4-0007530-1, y acumulada Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0007531-k, del Juzgado de Letras de Lautaro, caratulados “Henríquez Cayul María Ingrid del Carmen y Queupumil Minchiqueo Héctor con Municipalidad de Galvarino”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada; y se acogieron las demandas –acumuladas- y se declaró que existió relación laboral entre los demandantes, doña María Henríquez Cayul y don Héctor Queupumil Minchiqueo, y la demandada, desde el día 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, y desde el 13 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, respectivamente; y que los despidos fueron nulos (sic) e injustificados, condenándose a la demandada a pagar a los actores las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento legal del cincuenta por ciento, y, además, a Queupumil Minchiqueo el feriado legal; con costas. Por último, dispuso que se oficiara a los organismos de previsión y salud respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, rechazándose las respectivas acciones de nulidad del despido.

Las partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. Los demandantes lo fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del mismo texto legal, porque no se dio lugar a la sanción de nulidad del despido. Por su parte, la demandada fundó el recurso de nulidad en la causal de la letra c) del artículo 478 del estatuto laboral, porque procedería calificar la relación habida entre la demandada y los actores como de tipo civil y no laboral.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veintiocho de agosto de dos mi diecisiete, rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada y acogió el interpuesto por los demandantes y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada, además de las prestaciones establecidas en la sentencia de base, al pago de las remuneraciones devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación, sin costas por estimarse que existió motivo plausible para litigar.

Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad que interpuso por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y se rechace, con costas, las acciones de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. En subsidio, pide que se desestime, con costas, el recurso de nulidad de los demandantes. Al efecto, planteó dos materias de derecho: 1°.- La procedencia de la aplicación del Código del Trabajo a ex prestadores de servicios a honorarios y su relación con personas jurídicas de derecho público, y, 2°.- La aplicación de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación entre las partes es calificada de laboral en la sentencia.

Esta Corte, por resolución de trece de diciembre de dos mil diecisiete declaró inadmisible el recurso de unificación en cuanto se sustentó en la primera materia de derecho propuesta.

Se ordenó traer estos autos a relación, respecto de la segunda materia planteada en el recurso de unificación.

La parte demandante formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la parte demandante, al estimar que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en los autos rol número 646-2016, cuya copia acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, no distingue respecto del empleador que estando obligado a retener las cotizaciones no lo hizo, ya sea porque las distrajo o porque no cumplió con su obligación legal de retención, siendo la única excepción a la sanción la de aquel empleador del inciso séptimo segunda parte del mismo artículo, situación que no es el caso de la demandada. Asimismo, porque “no es posible atribuir a la sentencia un efecto constitutivo de la relación laboral ya que ésta es una situación preexistente o anterior a la presentación de la demanda, no crea derechos y obligaciones entre las partes, el Tribunal del Trabajo solamente constata la situación de hecho existente, teniendo un efecto claramente declarativo”, sentido en el que se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos sobre recursos de unificación de jurisprudencia recaídos en causas roles 6.604-2014, 2.607-2014, 8.318-2014 y 5.241-2016.

Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 646-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 3 de junio de 2016, expresa que comparte el criterio sostenido por la sentenciadora del grado, en el sentido que “ el fallo laboral dictado en estos autos es el que ha perfeccionado jurídicamente los derechos como dependiente del actor, lo que impide considerar en mora al empleador en el pago de las cotizaciones previsionales”, porque se estimó que “sólo en virtud de la dictación de este fallo y luego de la constatación a través de la prueba de una situación fáctica, es posible dar por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, razón por la que con anterioridad a la dictación de la sentencia, el empleador no se encontraba obligado a pagar cotización previsional alguna, presupuesto básico para acceder a la acción de nulidad de despido impetrada, conforme exige el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo”.

Quinto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por el fallo que se impugna.

Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento, corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia.

Sexto: Que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo impropio y jurídicamente errado asignarle, como lo hace la sentencia de contraste, un carácter constitutivo, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.

No obstante, como se señaló, con un mejor estudio de los antecedentes, este tribunal considera pertinente modificar su postura en relación a este punto, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N° 18.575-, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado. Ello, sin perjuicio de estimar que corresponde disponer el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas durante el curso de la relación laboral.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, debió ser rechazado.

Octavo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, decidieron que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al estimar que no es aplicable la sanción de nulidad del despido a la municipalidad demandada, toda vez que correspondía desestimar el recurso de nulidad en el punto traído a discusión, manteniendo el rechazo de la pretensión de los recurrentes de aplicar a la demandada la sanción de la nulidad de despido.

Noveno: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada respecto de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mi diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de base de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras de Lautaro, en autos Rit O-10-2017, Ruc 17-4-0007530-1, y acumulada Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0007531-K, y se declara que aquella es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Se deja constancia que el abogado integrante señor Pierry concurre a la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, atendido que sólo se está discutiendo la materia de derecho relativa a la aplicación a la municipalidad demandada de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, teniendo en consideración la calificación jurídica del vínculo contractual habido entre las partes y que se encuentra acreditado el hecho del despido, por lo que procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, de lo que devienen las consecuencias propias de la vinculación de naturaleza laboral establecidas en el código del ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas. De esta manera, el disidente fue de opinión de mantener lo decidido en la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por los demandantes fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del mismo texto legal, y, en fallo de reemplazo, acogió las acciones de nulidad del despido y declaró que la demandada también queda obligada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación de los trabajadores hasta la convalidación del despido.

Regístrese.

N° 40.253-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Pedro Pierry A., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplaazo

Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a cuarto, y noveno a décimo tercero, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta y séptima de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, conforme a lo razonado, no concurren en la especie los presupuestos fácticos que conducen a aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en consecuencia, y aún cuando la sentencia impugnada rechazó las acciones de nulidad del despido argumentando que no era procedente por cuanto el empleador no había retenido las cotizaciones de los demandantes -criterio que esta Corte no comparte- lo cierto es que no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, ya que aunque con otros argumentos, la decisión alcanzada es idéntica, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo texto legal, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por los actores y por la demandada, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro, en autos Rit O-10-2017, Ruc 17-4-0007530-1, y acumulada Rit O-11- 2017, Ruc 17-4-0007531-K.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, por estimar que la sentencia de base incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir el artículo 162 del mismo texto legal, de acuerdo con los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de unificación que precede.

Regístrese y devuélvase.

N° 40.253-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Pedro Pierry A., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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