Unificación Rol N° 42.659-2017

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Sentencia

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-356-2017, Ruc 1740018895-5 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Manuel Zenteno Herrera dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Marcos Herrera Gratenau Sistema Elevación, Tecnología y Mantención General EIRL (Tecnodinámica EIRL), solicitando que, en definitiva, se acoja y declare injustificado el despido del cual fue objeto y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas, que fue rechazada en todas sus partes, mediante sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

En contra del referido fallo, el actor interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 454 N° 1 y 160 N° 3 y 4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, plantea el motivo del literal e) del artículo 478 del estatuto laboral; arbitrio que una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta desestimó con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete.

La parte demandante dedujo en contra de la aludida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se indica en el recurso examinado, en relación con la aplicación del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, en cuanto establece que en los juicios por despido injustificado, incumbe al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de la desvinculación, sin que sea posible alegar en juicio hechos diferentes a aquellos. Añade que conforme fluye del artículo 162 del referido código, es menester que el empleador acompañe al juicio la carta de despido, único medio para acreditar, por un lado, su existencia, pues su ausencia implica que el despido no cumple con las formalidades legales; y, por otro lado, determinar si cumple con la exigencia de describir los hechos que el empleador deberá probar en juicio.

Reprocha el recurrente que se haya estimado justificado el despido, no obstante que la demandada no acompañó la carta de despido, por lo cual, no pudo evidenciar la concurrencia de la causal de desvinculación, pues la única manera de invocar válidamente un motivo de despido, es mediante dicha comunicación escrita.

Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza.

De este modo, para que el arbitrio en cuestión prospere se requiere que en el fallo impugnado y en los acompañados sea identificable un pronunciamiento interpretativo sobre una misma cuestión jurídica, pues la competencia homologadora de esta Corte depende de que se verifique un pronunciamiento disímil entre ellos, puesto que es carga del recurrente identificar de manera correcta y eficiente tal divergencia, planteando de forma precisa la materia de derecho –que siendo el asunto del juicio– debe ser unificada.

Cuarto: Que para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la causa se inició mediante demanda por la cual el recurrente alega haber sido despedido verbalmente. Explica que el día 1 de febrero de 2017, la representante comercial de la empresa demandada concurrió al lugar de trabajo de su cónyuge, comunicándole que estaba despedido por no presentarse a trabajar dicho día; y que luego de intentar comunicarse infructuosamente con ella, el día 3 de febrero de ese año, dejó constancia del despido ante la Inspección del Trabajo. En razón de la falta de formalidades en la desvinculación, pide la declaración de su falta de justificación y las indemnizaciones consecuentes.

Por su parte, la demandada, al contestar el libelo pretensor, solicita su rechazo señalando que el trabajador, injustificadamente, no concurrió a su trabajo durante tres días seguidos, por lo que se le aplicó las causales del artículo 160 N° 3 y 7 del Código del Trabajo, agregando que la carta de aviso se entregó al cuarto día de ausencia laboral.

Quinto: Que en lo pertinente, la sentencia de base rechazó la demanda luego de concluir que no existió despido verbal el día 1 de febrero de 2017, como alega el demandante, sino que dejó de asistir a su trabajo sin causa justificada los días 1, 2, 3 de ese mes y año, hechos que el empleador utilizó para explicar su decisión de desvincularlo, aunque erradamente, consignando la causal del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, según se desprende del comprobante de la carta de aviso de despido que se dejó en la inspección, ya que aquella no fue incorporada en la audiencia, pero se probó su remisión al domicilio del actor, aunque dejando constancia que, para dichos efectos, se consignó una dirección incompleta.

Por su parte, de la lectura de la sentencia objeto del recurso, se advierte que los sentenciadores rechazaron el arbitrio de invalidación, señalando que se probó en la instancia la ausencia injustificada del trabajador, lo que si bien no configura la causal invocada por el empleador, contenida en el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, sí constituye la de su numeral 3°, de manera que, aunque se rechazó la demanda de despido injustificado por una causal diferente a la indicada en la carta de aviso, los hechos en que se fundamenta son los mismos que se tuvieron por acreditados, lo que descarta la indefensión del trabajador. Añade, que si bien es efectivo que no se aparejó al proceso la carta aviso de término de contrato, sí se adjuntó el comprobante de la misma que se ingresó en la Dirección del Trabajo en que se da cuenta de la causal aplicada y de los motivos que fundan el despido, los cuales se tuvieron por probados en la instancia.

Sexto: Que, para efectos de su comparación, se acompañó la sentencia de 18 de abril de 2017, ingreso Nº 49-17 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, dictada en el contexto de un recurso de nulidad deducido contra el fallo que acogió una demanda por despido injustificado, contra la cual el demandado opuso la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 454 N° 1 del mismo cuerpo legal, reclamando que se le cuestione no haber allegado la carta de despido al proceso, lo que entiende, es una carga que le corresponde a la parte demandante, pues a la suya sólo le toca acreditar la veracidad de los hechos imputados en ella, denunciando, en síntesis, la alteración de una regla de distribución del onus de la prueba.

Tal dictamen estableció que las cartas de despido deben estar presentes en el proceso, y que el interesado en acreditar su existencia, los hechos que invoca como fundamento y el cumplimiento de sus formalidades, es el empleador, por lo que es a quien le corresponde agregarla en juicio, y no al demandante, máxime si éste último sostiene que no hay claridad respecto del hecho que sustenta su despido, y que la comunicación pertinente no cumple con las exigencias legales.

Séptimo: Que, como se advierte, se constata que frente a presupuestos fácticos similares, tribunales superiores de justicia decidieron de manera diversa. En efecto, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad, no obstante encontrarse establecido que la demandada no acompañó al juicio la carta aviso del término del contrato, carencia que entendió subsanada con el mero comprobante entregado por la Dirección del Trabajo de la presentación de dicho documento, pues por su intermedio, indica, se da suficiente cuenta de los elementos fácticos que sirven de fundamento al despido del actor, los cuales se tuvieron por acreditados en la sentencia de base; mientras que en la decisión de contraste se sostiene la necesidad de que el demandado acompañe al proceso la carta de despido a fin de acreditar su existencia y la circunstancia de contener una relación de hechos que sustentan la causal de despido, además de comprobar el cumplimiento de las formalidades, cuestión que, deja claro, es de carga de la parte demandada.

De esta manera, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma cuestión jurídica, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Octavo: Que para tal labor, es menester tener presente que el derecho del trabajo, debido a su carácter finalista, incluye una serie de principios y herramientas de naturaleza procesal y sustantiva, destinadas a concretar una adecuada tutela de los derechos laborales; entre las que se cuentan, por ejemplo, por un lado, presunciones legales que invierten la carga de la prueba en beneficio del trabajador; y, por otro, preceptos que consagran con carácter de fundamental ciertos derechos y principios que se aplican a los trabajadores en su desempeño bajo vínculo laboral, que, en definitiva, buscan armonizar la interpretación de la normativa positiva con la exigencia basal de lo jurídico-laboral, consagrada en el principio protector del trabajador.

Noveno: Que, por lo mismo, el legislador trata con especial detalle las circunstancias que autorizan y permiten la terminación del contrato de trabajo, no sólo por vía del establecimiento de causales específicas que autorizan la desvinculación, sino, especialmente, regulando las formalidades que deben seguirse en tal coyuntura.

En efecto, el artículo 162 del código laboral dispone en sus incisos 1° y 4° que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda….”. “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.”

De lo transcrito fluye que al trabajador desvinculado le debe ser notificado el despido por carta o aviso previo, comunicación que, además, debe indicar el motivo específico de su despido, el cual necesariamente debe apoyarse en hechos concretos y específicos, jamás genéricos, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 454 del Código del Trabajo, en cuanto señala que “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”.

Como se lee, este mandato dispone, entonces, que es un elemento insustituible para la defensa del empleador que pretende que el despido que efectuó sea estimado como justificado, que acredite, primero, la existencia de la carta de despido; segundo, que aquella fue debidamente noticiada al trabajador; y, tercero, que exprese con precisión la causal de cese del vínculo laboral junto con los hechos en que la funda, circunstancias fácticas que deberá acreditar en el juicio, manera en que se abona, no sólo el perfil protector del derecho laboral, sino, el debido proceso, pues son tales formalidades las que garantizan la posibilidad de impugnación por el trabajador ante el órgano judicial competente de dicha decisión.

Décimo: Que, en el mismo orden de ideas, surge como una carga ineludible para el empleador que en juicio pretende justificar su decisión de despido, acompañar, primeramente, la carta de despido donde conste la causal invocada y los hechos en que se apoya, y principalmente, que se verifique que aquella fue debidamente comunicada al trabajador, ya que se trata del medio legal que le proporciona los antecedentes que explican las razones del despido, permitiéndole preparar las objeciones que le reconoce el artículo 168 del estatuto laboral si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente.

Undécimo: Que, en ese contexto, siendo un hecho establecido no sólo que el empleador no acompañó materialmente al proceso tan indispensable comunicación, sino que, también, fue enviada a una dirección incompleta, en la que, además, se hizo valer una causal de caducidad no compatible con los hechos fundantes de la misma, no es posible dar por cumplidas las formalidades del despido, y sólo cabe concluir que la sala respectiva de la Corte de Apelaciones de Antofagasta no debió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del grado; razón por la que corresponde acoger dicho recurso que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 454 N° 1, 160, N° 3 y 4, y 162 del mismo cuerpo legal, y anular la sentencia de base.

Duodécimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, y, en consecuencia, se acoge la causal antes indicada, y se declara que la sentencia de base es nula en aquella parte que resolvió rechazar la demanda de despido injustificado, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese. N°42.659-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se suprimen. Asimismo, en el motivo duodécimo, se sustituye la expresión “03 de febrero de 2017”; por “1 de febrero de 2017”. Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que son hechos establecidos, y, además, reconocidos por las partes, la existencia de la relación laboral que se inició el 3 de octubre de 2016, en virtud de la cual el actor se desempeñó como técnico de mantención mediante contrato de duración indefinida. Por otro lado, se tuvo por establecida que su última remuneración mensual ascendió a la suma de $841.500, a lo que debe sumarse el pago mensual del arriendo y gastos comunes por $340.000, y $25.000, respectivamente, que da un total de $1.206.500, radicando la controversia en las circunstancias del cese del referido vínculo, alegando el actor haber sido despedido verbalmente el día 1 de febrero de 2017, mientras que el demandado esgrime haberlo despedido el día 3 de febrero, luego de su inasistencia injustificada los días 1, 2, y 3 de ese mes y año.

Segundo: Que, conforme fluye de los artículos 161, 162 y 464 del código laboral, el legislador impone al empleador una serie de formalidades para proceder al despido, que son imprescindibles cumplir si pretende justificar judicialmente la concurrencia de justificación legal de su decisión, entre ellas, conforme se expresó en el fallo de unificación, es insustituible que acompañe materialmente la carta de despido en la que se exprese la causal invocada y los hechos en que se funda, acreditando, además, que notició al trabajador de la misma, sea personalmente o por carta certificada a su domicilio, pues sólo con ello puede hacer posible su defensa judicial ante una eventual demanda de despido injustificado, acreditando la concurrencia de los elementos fácticos que configuran la causal de desvinculación hecha valer.

Tercero: Que, como se expresó anteriormente, es palmario que tales formalidades no fueron cumplidas por la parte demandada, por cuanto, es un hecho establecido en la sentencia de base, primero, que no acompañó tal carta al proceso; y segundo, que la causal invocada para la desvinculación del actor, conforme fluye del comprobante que ingresó a la Inspección del Trabajo, no se corresponde con los hechos en que la funda; sin perjuicio, que, además, la pertinente comunicación del despido fue remitida a un domicilio incompleto, y no al específicamente aportado por el actor; de lo cual, surge como consecuencia procesal que el empleador no puede invocar tal misiva como antecedente a su favor, pues, en estricto rigor, al no cumplir con lo dispuesto en al artículo 162 del Código del Trabajo, queda impedido de la posibilidad de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la respectiva comunicación, según se advierte de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 454 del mismo estatuto.

Cuarto: Que, en tales circunstancias, y conforme el mérito de la prueba rendida, debe establecerse que el trabajador dejó de prestar servicios con fecha 1 de febrero de 2017 siendo posible presumir, bajo los criterios de la sana crítica, que fue despedido verbalmente con dicha fecha, haciéndose procedente declararlo indebido, y decretar el pago de las indemnizaciones que en derecho procede.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se acoge la demanda deducida por don Manuel Eduardo Zenteno Herrera en contra de Marcos Herrera Gratenau Sistema Elevación, Tecnología y Mantención General EIRL , sólo en cuanto se declara que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, se la condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $1.206.500; conjuntamente con las demás prestaciones acogidas en la sentencia de base, en aquello que no fue afectada por la sentencia de unificación, esto es, en lo relativo al pago del feriado proporcional.

Regístrese y devuélvanse. N°42.659-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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